Desde hace años, la Asociación Nacional de Jóvenes Empresarios (ANJE) ha insistido con los debates electorales. La verdad es que, después de mucho esfuerzo se volvió realidad, y de qué manera, puesto que el presidente de la República Dominicana, Luis Abinader, anunció su participación, lo que constituye un hito, pues por primera vez en nuestra historia política, un mandatario dominicano participa en este tipo de evento.
Sin embargo, se ha desatado otro debate mediático en torno a si existe discriminación o no por esta prestigiosa entidad, ya que solo participarán aquellos candidatos presidenciales, cuyas organizaciones políticas hayan alcanzado un cinco (5%) en las pasadas elecciones generales del año 2020.
Lo cierto es, que han sido invitados, además del presidente Abinader por el Partido Revolucionario Moderno (PRM), el expresidente Leonel Fernández, por la Fuerza del Pueblo y, el actual alcalde por el municipio de Santiago, Abel Martínez, pero no el candidato por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), Miguel Vargas Maldonado, cuya agrupación es considerada mayoritaria en virtud de la ley electoral. Cuestión que aún no se comprende.
Pese al reconocimiento que merece ANJE por lograr convidar para este trascendental evento el próximo 24 de abril en la Universidad Pedro Henríquez Ureña (UNPHU), es preciso señalar algunos aspectos de dicha organización para comprender por qué su decisión de invitar solo tres (3) candidatos de un total de nueve (9), contradice el contenido de la Ley 122-05 de Asociaciones Sin Fines de Lucro (ASFL).
En ese tenor, cabe señalar que es el propio artículo 1 de los estatutos de ANJE, el cual establece que: “es una institución con personalidad jurídica propia, incorporada mediante el Decreto número 407-78, de fecha del catorce (14) de noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), y adecuada a la Ley número 122-05, que regula las Asociaciones sin fines de lucro, mediante la modificación de los presentes estatutos en fecha del Cinco (5) de septiembre del año Dos Mil Trece (2013).”
Entonces, es preciso preguntarse, ¿cuáles fueron las motivaciones de la Ley 122-05 al momento de promulgarse? El primer considerando establece que: … las instituciones sin fines de lucro tienen gran importancia para el fortalecimiento y desarrollo de una sociedad civil, plural, democratica y participativa, al favorecer la realización de objetivos de interés público o de beneficio para toda la sociedad.
Por tanto, ¿cómo se explica que una ASFL incorporada y regulada por la Ley 122-05 discrimine a favor de tres (3) candidatos cuando la Junta Central Electoral (JCE) reconoció nueve (9) candidatos? Pero, además, es importante preguntarse, ¿es una acción democrática excluir a seis (6) candidatos que cumplieron con los requisitos de ley para inscribirse ante el órgano electoral y promover propuestas?
También, sería relevante saber si es que a caso no tienen derecho los candidatos discriminados a que el país les conozca y ese evento sirva como plataforma para que los ciudadanos tengan más ofertas y, por ende, haya más competencia en el próximo certamen electoral. El mero hecho de excluirlos es discriminatorio, no hay justificación que valga.
Además, es importante que los lectores lean detenidamente la Ley 122-05 que regula las ASFL para que se den cuenta algunos distinguidos colegas y personalidades que si bien es cierto que su composición es integrada por jóvenes con posiciones ejecutivas, gerenciales, de alto mando o con potencial ejecutivo en empresas o en gremios empresariales, así como por jóvenes empresarios o emprendedores, no es del todo cierto que ANJE sea una entidad privada tal cual una empresa, sino, desde su conformación, pero el impacto de toda ASFL es público, por tanto, no tienen derecho alguno a discriminar en un Estado social y democrático de derecho como República Dominicana, tampoco si fueran una empresa privada.
Por consiguiente, ¿cómo es posible que en el artículo 9, párrafo II, de sus estatutos, respecto al perfil para ser socio, ANJE establezca “que promoverá en todo momento los principios de igualdad, equidad y respeto entre sus socios, estando prohibidas las prácticas discriminatorias por razones de género, raza y/o religión, entre otras”, pero discrimine la participación de candidatos legalmente inscritos, cuyos partidos políticos han sido reconocidos por la JCE?
Si algo sucede en la actualidad es el descontento democrático que los ciudadanos expresan en encuestas y en medios de comunicación, por lo que, un debate plural, sin exclusión alguna, siempre será un escenario importante para que la sociedad escuche nuevos discursos. Es el cuarto considerando de la Ley 122-05 el cual sostiene: …que las Asociaciones Sin Fines de Lucro traducen las iniciativas ciudadanas a partir de la voluntad de la ciudadanía de participar en Ia construcción de la sociedad, propiciando procesos de cambios democratizadores en la cultura y en las prácticas políticas que posibilitan un mayor control social sabre las acciones de los/as representantes politicos/as.
En otro orden, hay quienes se escudan en la clasificación de las ASFL, según el artículo 10 y siguientes de la Ley 122-05 para confundir la naturaleza de estas sociedades, pero es necesario recordarles que por coherencia normativa los principios en Derecho siguen siendo importantes, y que es el artículo de la referida norma la que señala que su objeto es …desarrollar o realizar actividades de bien social o interés público con fines lícitos y no tengan como propósito u objeto el obtener beneficios pecuniarios o apreciables en dinero para repartir entre sus asociadas.
En fin, no hay duda de que tal cual ha reconocido el Tribunal Constitucional (TC) en torno a la naturaleza mixta de las cooperativas y los propios partidos políticos, ésta sea la realidad de este tipo de entidad. Es siempre importante tener presente la supremacía de la Constitución (art.6), ya que el bien jurídico por excelencia es la dignidad humana, lo que se traduce en igualdad y equidad. La coherencia normativa inicia en la Carta Magna y debe ser regla en todo el ordenamiento jurídico dominicano.