Nota: Este trabajo fue escrito en un contexto donde la democracia se vio amenazada por el autoritarismo de PLD y el PLD. Ahora que la sociedad dominicana ha entrado en un nuevo ciclo democrático, he decidido publicarlo debido a la imperiosa necesidad de avanzar hacia la reforma de la Constitución de 2010, para de esta manera enmendar errores y reactualizar el sistema político a propósito de cumplirse un aniversario más de la Constitución dominicana este 6 de noviembre de 2023.  

La tesis que pretendo plantear en este trabajo es que una reforma constitucional no se puede fundamentar a través de una simple caracterización formal, ni mucho menos ser la obra exclusiva de los actores políticos. 

Es esencial que toda reforma sea la expresión real de un contrato social, tiene que integrarse dentro un verdadero régimen constitucional con los elementos propios del constitucionalismo democrático, como son: la separación de poderes como un efectivo sistema de pesos y contrapesos, el garantismo como una modalidad efectiva del Estado democrático de derecho, la existencia de límites al poder de la mayoría y el poder constituyente como fuente fundamental de la reforma de la Constitución. Como ha dicho Giovanni Sartori: “Las constituciones son, en primer lugar y ante todo instrumentos de gobierno que limitan, restringen y permiten el control del ejercicio del poder político.”

En los últimos veinte años se han producido tres importantes reformas constitucionales. La de agosto de 1994 que redujo el último periodo de gobierno de Joaquín Balaguer, la del 25 de julio de 2002, durante el gobierno de Hipólito Mejía y la de enero de 2010 del gobierno de Leonel Fernández. Estos procesos no obstante que han introducido cambios significativos en nuestra vida pública, no han cristalizado un verdadero régimen constitucional,  con una ingeniería institucional dotada de los principios democráticos y modernos, que establecen  un sistema de controles, pesos y contrapesos entre los poderes del Estado, de un Estado de Derecho, donde la norma prevalece sobre la voluntad de las personas o del poder de turno, un régimen de garantías, donde los ciudadanos tengan un ejercicio real y una protección efectiva de sus derechos esenciales. Todo esto armonizado, con un sistema democrático donde las mayorías electorales sean limitadas por un verdadero sistema constitucional que las controla y las disciplina, otorgando a la minoría un espacio político que confiere un derecho a la oposición, para que mediante procesos electorales equitativos, se logre la rotación de esta mayoría, para contener la tiranía de la mayoría de la que hablan los constitucionalistas de Filadelfia. La exclusión de la oposición política es un grave atentado al principio de la soberanía popular.

La causa principal del carácter limitado por el cual han transcurrido los tres procesos constitucionales antes indicados, reside en que todos han sido el resultado de la voluntad coyuntural de los actores políticos, por tanto estas reformas están muy lejos de lo que debería ser una Constitución que garantice un Estado Democrático de Derecho, entendido como un eficaz contrato social, producto de la participación y la voluntad del conjunto de la sociedad, a través de un poder constituyente y no de una poder constituido. 

Las dos reformas (1994 y 2010), han tenido en común que han estado precedidas de momentos de auge de la participación ciudadana, de un movimiento y una potencia social en ascenso, que ha sido desconocida y negada, produciendo de este modo una franja jurídica y política donde se ha desmontado el poder constituyente, privilegiando un poder constituido, desprovisto de la legalidad propia del constitucionalismo democrático, donde se desconoció  la voluntad ciudadana, para sustituirla por formas  que introdujeron  fuertes nudos autoritarios  que se han enquistado en la estructura del poder y el Estado.

Dentro de esta perspectiva de análisis, abordaremos de modo concreto nuestras reformas constitucionales más recientes, pero metodológicamente en un primer momento analizaremos los paradigmas del constitucionalismo moderno. 

Pretendemos demostrar que nuestros procesos constitucionales han sido más bien momentos performáticos que verdaderas modificaciones sustanciales, en buena medida en esta situación reside la consecuencia fundamental del debilitamiento de nuestra democracia, la deslegitimación de nuestras instituciones, y la fuente de una permanente tensión entre el Estado y la sociedad.

II.- LOS PARADIGMAS DEL CONSTITUCIONALISMO DEMOCRATICO

El desarrollo del constitucionalismo moderno refiere una concepción que va más allá de los aspectos formales.  Refiere necesariamente el establecimiento de límites y controles sobre los poderes públicos, cualquier decisión que no está arraigada en estos presupuestos, carece de legalidad y legitimidad. 

En la democracia  no hay poderes ilimitados, no se admite la existencia de  instancias no sujetas al control de la disciplina constitucional. Incluso el poder del pueblo debe ser controlado, en este régimen se estable una restricción  al abuso del poder, pero también al jacobinismo y a la discrecionalidad de todo poder popular, para evitar caer en el populismo y autoritarismo de la llamada democracia plebiscitaria, que apela directamente al pueblo, sin ningún tipo de mediación institucional. 

El establecimiento de un sistema de pesos y contrapesos entre los poderes del Estado, es una condición fundamental para la existencia de la democracia. Ferrajoli llega incluso más lejos, cuando nos advierte que, sin esos mecanismos, la democracia no puede sobrevivir, al señalar: “En ausencia de tales limites, relativos a los contenidos de las decisiones legítimas, una democracia no puede –o al menos puede no- sobrevivir: en línea de principio siempre es posible que con métodos democráticos se supriman los propios medios democráticos. “(1)

Esas razones intrínsecas de la democracia constitucional, han pasado a constituir los paradigmas fundamentales, por lo que sin la existencia material y no formal de estos presupuestos no puede considerarse que estemos en presencia de un régimen constitucional.  

En consecuencia, la separación de poderes y un sistema de pesos y contrapesos, el Estado de Derecho y el garantismo de los derechos fundamentales, la existencia de límites al poder de la mayoría, el poder constituyente como un poder superior al poder legislativo, serán analizados en este trabajo, tanto en su aspecto teórico general y en su situación histórica concreta, en los tres procesos constitucionales que examinamos en este trabajo.

  1.  LA SEPARACION DE PODERES COMO SISTEMA DE PESOS Y CONTRAPESOS

Si bien es cierto que la teoría de la separación de poderes constituye un momento relevante, como superación de toda forma de absolutismo para dar paso a lo que hoy conocemos como democracia procedimental, originalmente fue denominada gobierno mixto, pasando a constituir el fundamento original del sistema de pesos y contrapesos entre los distintos órganos del Estado, dentro de un equilibrio constitucional que frene toda posibilidad de poder absoluto.

No es un azar que Montesquieu comenzara el capítulo sobre la Constitución Inglesa en su obra El Espíritu de las Leyes, 1748, poniendo énfasis en la separación de los tres poderes: legislativo, ejecutivo y judicial, afirmando: “Todo estaría perdido si una única persona, o un único cuerpo de notables, de nobles o del pueblo, ejerciera estos tres poderes: el de hacer leyes, el de ejecutar las resoluciones publicas y el de castigar los delitos o las controversias privadas“. La concepción de Montesquieu estaba muy influenciada por las ideas del físico Isaac Newton, con una concepción mecanicista, sobre la existencia de un sistema de astros que giran alrededor de un centro.

Con la influencia de Tocqueville, con su notable obra la Democracia en América, y su clara advertencia de detener la “tiranía de la mayoría”, se evoluciona en el constitucionalismo norteamericano hacia un sistema de pesos y contrapesos, evitando el aislamiento de los poderes, al crear un sistema horizontal y vertical de controles entre los poderes del Estado, que al mismo tiempo regula el poder de la mayoría y la participación del pueblo.

Las ideas de Madison y Hamilton, publicadas en el Federalista, son ejes axiales para el desarrollo de un sistema de controles dentro del constitucionalismo democrático: “La concentración de todos los poderes, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial en las mismas manos, sean las de muchos, las de pocos o las de uno solo, tengan derechos hereditarios, electivos o los que derivan de la autodeterminación, puede con razón ser definida como una autentica dictadura.” 

Con el constitucionalismo norteamericano no se creó un sistema con el predominio de ningún poder del Estado, llegando a sentarse las bases de la negación de toda forma de presidencialismo, no obstante, el poder simbólico de la figura del Presidente en los Estados Unidos, sus principales decisiones están limitadas por el Congreso.  Por eso, Madison insistió con mucho énfasis: “En caso de quien posee todos los poderes de un determinado sector asuma para sí también todos los poderes de otro, se subvertirían los principios mismos sobre los que se apoya una Constitución democrática.“

  1. EL GARANTISMO Y EL ESTADO DE DERECHO

La búsqueda de una fórmula constitucional más adecuada y eficaz para regular los poderes del Estado y la defensa de los derechos individuales, experimentó un notable desarrollo que vino a completar la teoría de la separación de los poderes. 

Este salto del constitucionalismo tiene su desarrollo en Francia y Alemania, como necesidad de que la organización del Estado como expresión de una voluntad general, tenga la exigencia de garantizar a todos los individuos la libertad del poder político. Así se crea un importante sistema que introduce un método legal en el ejercicio del poder, que afirma y reconoce la esfera de la libertad individual que el Estado no puede legalmente violar.

El desarrollo del garantismo en la actualidad se ha convertido en una herramienta fundamental, los derechos fundamentales han devenido inderogables e indecidibles, es decir, una esfera sobre la cual no puede decidirse. Al mismo tiempo son indivisibles, ya que no es posible considerar que unos derechos merecen más garantía que otros.

Otro eje fundamental es que en la actualidad los derechos fundamentales están por encima de la esfera territorial de los Estados. 

La ciudadanía ha devenido un concepto de pertenencia a un territorio, a una nación. Mientras que el respeto integral de la persona, se sitúa en un plano universal, que se ejerce y se garantiza con independencia del lugar de nacimiento. 

El jurista italiano Stefano Rodotá, es quien ha desarrollado esta idea de trascendencia de la ciudadanía, dentro del reconocimiento de los derechos fundamentales, llegando incluso a señalar que se ha creado un nuevo derecho supranacional, que traspasa todas las fronteras, para acudir en auxilio de las violaciones a los derechos fundamentales, al considerar que en estos casos se impone la “injerencia humanitaria”. En este sentido Rodota, refiere: “La idea de ciudadanía se desvincula de la pertenencia territorial y se funda en el respeto integral de la persona mediante la atribución de un núcleo básico de los derechos conferidos de forma universal y que por consiguiente deben ser reconocidos a todos con independencia del reconocimiento de uno u otro Estado.“(2)

  1. C) LOS LÍMITES AL PODER DE LA MAYORIA

El constitucionalismo moderno concibe la democracia como el método para el ejercicio de la convivencia civilizada. Por lo que de ninguna manera la democracia puede considerarse el gobierno de la mayoría, sino una fórmula donde la mayoría tiene un poder limitado, que reconoce y respeta el derecho de minoría. 

Esto tiene su origen en los constituyentes de Filadelfia, quienes temían que el principio de la mayoría funcionara como una aplanadora, y pudiera devenir en tiranía de la mayoría. Giovanni Sartori ha precisado este importante aspecto del modo siguiente: “Las mayorías electorales como agregados efímeros… las reglas mayoritarias se producen porque con el derecho de la mayoría se integra un sistema constitucional que lo disciplina y lo controla”. 

Esta concepción de la democracia como un régimen de mayoría limitada es fundamental para la alterabilidad del poder. El principio exige la existencia de mayorías cambiantes, no puede haber una perpetuación de la mayoría en el poder. Un sistema de partidos políticos democráticos se garantiza en que esta cadena cambiante entre mayoría y minoría no se altere bajo ningún concepto.  Si la oposición política no goza de las garantías, la equidad constitucional y legal estamos ante la presencia de una democracia de baja calidad, regida por lo que Tocqueville, denominaba la “tiranía de la mayoría”.

En este aspecto los principales tratadistas de la teoría de la democracia moderna han sido radicales en defender el principio de la mayoría limitada. Sartori, nos dice sobre esta cuestión esencial de la democracia constitucional: “En las democracias, la oposición es un órgano de la soberanía popular tan vital como el gobierno. Suprimir la oposición es suprimir la soberanía del pueblo.“(3) Ferrajoli, va todavía más lejos al considerar que sin límites a la mayoría, la democracia no puede mantenerse: “En efecto, para la supervivencia de cualquier democracia es necesario algún límite sustancial. En ausencia de tales límites, relativos a los contenidos de las decisiones legítimas, una democracia no puede – o al menos puede no – sobrevivir: en línea de principio siempre es posible que con métodos democráticos se supriman los propios métodos democráticos.“(4)  George Agamben, no deja de resaltar también esta condición fundamental: “Si, por otra parte -como ha ocurrido en las democracias modernas-, el principio legitimador de la soberanía popular se reduce al momento electoral y se resuelve en reglas procedimentales jurídicamente prefijadas, la legitimidad corre el riesgo de desaparecer en la legalidad y la maquinaria política se paraliza de igual modo.“(5)

  1. EL PODER CONSTITUYENTE UNICA FUENTE DEL CONSTITUCIONALISMO DEMOCRATICO

El poder constituyente refiere la plataforma esencial donde el constitucionalismo democrático adquiere su legitimidad, es un momento determinante para la producción de las normas sustantivas, a través de un órgano fuera de los poderes tradicionales del Estado. 

La naturaleza del poder constituyente viene dada por el carácter de las normas constitucionales, las cuales tienen que garantizar el control y los limites de los demás poderes del Estado, son, por lo tanto, superiores a las normas ordinarias, por lo que su producción tiene que estar en manos de un poder superior y externo al poder legislativo. El poder constituyente no puede estar ligado, en sus determinaciones, a un sistema jurídico o político preexistente, tiene que gozar de la mayor libertad en sus decisiones y sus propias finalidades.

El poder constituyente es la franja que delimita la democracia y el autoritarismo.  Antonio Negri, uno de los principales exponentes del constitucionalismo democrático, nos dice en este sentido: “Calificar constitucionalmente, jurídicamente, el poder constituyente no será pues simplemente producir normas constitucionales, estructurar poderes constituidos, sino, sobre todo, ordenar el poder constituyente en cuanto sujeto, regula la política democrática.” (6)

Este poder extraordinario, resulta de un acto fundacional radical e imperativo que representa dentro del constitucionalismo democrático una forma hibrida de carácter asambleario, que se sitúa en un término medio entre democracia representativa y directa, es un momento donde se conjuga la representación de toda la nación en un órgano sometido a las reglas del sufragio universal, pero ilimitado en sus poderes y su funcionamiento.

El poder constituyente no es un acto de gobierno, ni de la clase política, porque la Constitución es un contrato que envuelve a toda la sociedad, tiene que ser la expresión más legítima de la voluntad del pueblo, tanto en la producción de las normas sustantivas, como la garantía de que se impondrán límites y controles a los demás poderes y a la propia voluntad de la mayoría. 

Con estas premisas de la democracia y el constitucionalismo moderno, podemos abordar de manera particular las tres reformas constitucionales de nuestra “transición democrática”, es decir, las de 1994, 2002 y 2010. Con estos antecedentes metodológicos, podemos analizar y encontrar dónde han estado nuestros entuertos, que nos mantienen atrapados en un proceso político que se mueve en un terreno sinuoso, y no exento de peligros y dificultades, con una crisis de legitimidad que se expresa en procesos electorales cuestionados, en un régimen de partidos políticos devenido en dictadura de partido único, una oposición asediada y sin garantías de alternabilidad del poder y unas instituciones públicas con escaza credibilidad ciudadana.

III.- LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994: LA CONSOLIDACION DE UN REGIMEN DE PARTIDOS EXCLUYENTES

La Reforma de la Constitución de agosto de 1994 tenía como propósito fundamental desmontar el andamiaje autoritario que atravesó la transición democrática de 1978, donde hasta ese momento se mantenía vigente la constitución de 1966, la cual había reemplazado la Constitución más democrática que hemos tenido desde la caída de la dictadura de Trujillo, la del gobierno de Juan Bosch de 1963.

La Constitución de 1994 estuvo precedida de una fuerte crisis política, caracterizada por las reelecciones sucesivas de Joaquín Balaguer y dos grotescos fraudes electorales, en 1990 y 1994, donde se impidió llegar al poder a Juan Bosch y José Francisco Peña Gómez. 

El periodo 1990-1994 fue una etapa de grandes convulsiones políticas. El sistema de partidos políticos, que para 1994 era fundamentalmente un sistema tripartito, compartido por el Partido Revolucionario Dominicano, el Partido Reformista y el Partido de la Liberación Dominicana, entró en una centrifuga problemática, con grandes amenazas y hasta posibilidades de que colapsara el intento de reconfigurar la democracia que tantos esfuerzos y sacrificios había costado a la sociedad dominicana.

El escenario político era un campo minado, en cualquier momento brotaba una crisis con fuertes tensiones entre Estado y sociedad, las huelgas populares aparecían súbitamente y lograban paralizar la vida social y económica del país. El movimiento social logró un gran impulso ante la falta de credibilidad del Gobierno de Joaquín Balaguer. Se produjo una importante tensión entre la debilidad de las instituciones y la participación de la ciudadanía con una presencia permanente en las calles. Al mismo tiempo se ejerció fuerte presión de la comunidad internacional para que se produjera una salida negociada a la crisis de gobernabilidad, la presencia del gobierno norteamericano conjuntamente con la explosividad del movimiento social, fueron factores decisivos para que Joaquín Balaguer pusiera término a la reelección indefinida, con el principio del “nunca jamás” establecido en la Reforma de 1994.

Los lazos autoritarios condicionaron la transición democrática de 1978, permitiendo el retorno del Joaquín Balaguer de los “diez años” dentro de un nuevo contexto político, ante lo cual se podría afirmar con Ferrajoli, que “con métodos democráticos se suprimieron lo propios métodos democráticos.”

Este contexto agitado es el marco que condiciona la reforma de la Constitución de 1994, marcando los principios que orientaron este esfuerzo por reformular nuestra vida pública institucional para tratar de expurgar los remanentes del autoritarismo, que habían supervivido con la vigencia de la Constitución de 1966. El principio de la no-reelección con el “nunca jamás” se convirtió en una consigna de profundo y fuerte arraigo popular, que fue recogida por la Reforma de 1994, conjuntamente con la autonomía administrativa y financiera del Poder Judicial y los ayuntamientos, así como el principio de la doble vuelta en los procesos electorales. Era evidente que la mayor acentuación estaba puesta en disminuir el peso del presidencialismo y garantizar la autonomía de otros poderes del Estado como el Judicial y el Municipal.

A pesar del esfuerzo por desbloquear la democracia con la reforma de la Constitución de 1994, la práctica demostró que los rasgos del autoritarismo, no solo eran producto de una vida institucional no-democrática, sino que estaban fuertemente presentes en los partidos políticos que fueron los actores fundamentales de esa modificación a la carta magna. 

Hubo postergaciones, retardos y bloqueos en los principales aspectos que se estaban introduciendo con la Reforma Constitucional. Se generó así, un déficit entre lo que se estaba proponiendo y la práctica de los actores políticos, dando por resultado un sistema de partidos políticos con una falta de credibilidad y representación.

Las cúpulas partidarias dieron la espalda a la presencia del movimiento popular, apostando por un claro y definido proceso de exclusión social, atenuando y distanciando el vinculo entre Estado y sociedad que pretendía acortar precisamente la reforma de la Constitución de 1994. 

Se produjo algo parecido a lo que se vivió en Europa de principios del siglo pasado ante la aparición de los partidos de masas. Hecho que concitó la atención de teóricos como Carl Schmitt y Max Weber, aunque el primero desde una perspectiva estatista que veía la necesidad de un hombre fuerte con capacidad de una decisión centralizada avalada por la Constitución que pudiera contener la avalancha de las masas en la vida pública, y el otro, desde una perspectiva política, para que “la democracia no fuera dominio de masas”. 

La redacción de la Constitución de 1994 no estuvo precedida de una consulta popular, ni tampoco fue el resultado de una asamblea constituyente, fue la consecuencia de una negociación cerrada de las cúpulas partidarias, consolidándose en ese momento un sistema de partidos políticos que se apropió de las principales instituciones públicas, con una clara exclusión de la participación de la sociedad, situación que hasta nuestros días se mantiene, aunque ahora con nuevas modalidades.

Para la consolidación de un sistema de partidos mediante la reforma de la Constitución de 1994, fue determinante la modificación de la ley electoral en lo relativo al financiamiento público de las organizaciones políticas. Se produjo un reparto de los recursos del Estado, con la finalidad de consolidar el régimen tripartito, con una clara exclusión de las minorías políticas, fortaleciendo un régimen de mayoría compartida por las tres fuerzas políticas principales de ese momento.

Con la reforma de 1994, los poderes fácticos demostraron que tenían un gran peso dentro del poder político. No se produjo ningún cambio en la esfera militar y policial. La sociedad civil planteaba la necesidad de un cambio en la policía, limitándole las funciones de investigación, propias del poder judicial y específicamente del Ministerio Publico. El debate sobre el tema del aborto terapéutico, que se debatía como la necesidad de una modificación dentro del Código de Salud, fue excluido de la agenda nacional por el peso y la influencia de la Iglesia católica.

Los poderes fácticos no fueron tocados por la reforma de 1994, mantuvieron un radio de maniobra importante en el Estado, lo cual significa una obstrucción para el proceso de democratización de nuestra sociedad. De este modo quedaron relegados dos principios fundamentales del constitucionalismo democrático: la secularización del Estado, basado en que no hay ninguna jerarquía superior a la legalidad basada en el ejercicio de la soberanía popular dentro de una democracia procedimental y por otra parte el principio de la modernidad donde toda autoridad tiene que estar sujeta a procesos de crítica y controles, si quedan intersticios de poder fuera de este ámbito, se consolidan poderes fueras de la legalidad democrática, que solo traen como consecuencia una democracia frágil y de baja calidad.

  1. LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2002: EL RETORNO DE LA REELECCION PRESIDENCIAL

La modificación de la Constitución del 25 de julio de 2002 es de las tres reformas la que menos puede considerarse una verdadera Reforma de la Constitución, no existía ninguna determinación política o social que justificara su necesidad, y mucho menos fue el producto de un proceso de negociación entre los actores políticos y sociales, ajeno a la voluntad ciudadana, con repercusiones sumamente negativas para nuestra democracia.

Esta Reforma se limitó únicamente a modificar el artículo 49 de la Constitución, para que en lo adelante se estableciera lo siguiente: “El Presidente de la República podrá optar por un segundo y único período constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo, ni a la vicepresidencia de la República.”

Esta decisión no solo despojó de valor histórico el principio de la no-reelección que enarbolaban los principales actores políticos de esa época, incluyendo el propio PRD, donde ese principio había sido hasta entonces su principal estandarte político ante la continuidad balaguerista, sino que instaura una tradición presidencialista, como una especie de poder imperial, que ha marcado nuestra vida constitucional, dotándola de una vulnerabilidad extrema ante el poder presidencial, facilitando la continuidad y el abuso del poder del Estado. 

Amaury Justo Duarte, analizando el momento de la reforma de 2002, señala la determinación de una mayoría ilimitada para imponer su voluntad al margen de los valores constitucionales y democráticos, cuando refiere: “El Congreso, con mayoría perredeista, modificó la Constitución facilitando así la tentativa reeleccionista.” (7)

Esta alteración a la tradición Constitucional que se había instaurado en 1994, con el establecimiento del “nunca jamás”, hizo trizas el principio de la no-reelección presidencial, que como dijimos anteriormente, este principio marca una etapa importante de nuestra cultura política democrática frente a la concentración y abuso del poder.  

Desde ese momento, la Constitución se convertiría en un instrumento sin contenidos sustanciales, que podría ceder ante cualquier aspiración y apetencia de poder del Presidente de turno. Con la Reforma Constitucional de enero de 2010, se estableció una nueva modalidad de reelección diferida. Y solo apenas dos meses de esta promulgación en marzo de ese mismo año, Leonel Fernández, supuestamente buscó dos millones de firmas, y apelando a la tradición autoritaria de la democracia plebiscitaria, planteó que la Constitución podía ser modificada para establecer el principio de la reelección continua de la modificación del 2002, ya que la voluntad de la mayoría, según sus propias expresiones, siempre tenía la última palabra. 

El tema de la reelección no deja de ser una preocupación constante como fuente de legitimidad no democrática, que se pretende sustituir por la que proviene de las encuestas. En esta línea aparecieron voces que promovieron la reelección del presidente Danilo Medina. 

 Dentro de este contexto, provocaron suspicacias las declaraciones del vocero oficial de Medina, en el sentido de sus intenciones de reelegirse. A todas luces, si existe un mandato constitucional que prohíbe la reelección continua, carecería de sentido cualquier aclaración sobre este particular.  

IV- LA CONSTITUCION DE 2010: CONTRAREFORMA SIN PODER CONSTITUYENTE

El año 2009 fue un escenario de grandes convulsiones sociales, dentro de las cuales se desarrolló un potente movimiento social denominado “contra el retroceso constitucional”, como una especie de manto freático que emanaba de las entrañas mismas de la sociedad, que corría paralelo al proceso impulsado desde el poder, y que aunque simbólicamente supuso una orfebrería mediante la cual se expresaba una supuesta búsqueda de legitimidad democrática, en realidad instrumentalizó dos formas particulares: la comisión de juristas instaurada mediante el decreto del poder ejecutivo, el 323-06  del año 2006,  y  las consultas populares en marcha a partir en un grandilocuente acto en la Biblioteca de la UASD el 10 de  octubre de 2007, donde el expresidente Leonel Fernández dirigió un discurso que fue trasmitido por una cadena de radio y televisión, en el cual el argumento central fue la justificación de estas consultas, contraponiéndolas en cierto modo frente a lo que él consideraba  como innecesario, es decir, que dicha reforma se realizara mediante una asamblea constituyente.

Desde un primer momento, quedó claro que en la ruta hacia la reforma no se correría ningún tipo de riesgos, el destino de una reforma conservadora y autoritaria estaba marcado desde el primer momento, en el discurso de puesta en marcha de las consultas populares, develando la intención de Leonel Fernández. 

 En lo esencial se podría afirmar que la Reforma de 2010 representó la más profunda reconfiguración del Estado, poniendo en evidencia la voluntad y la desmesura del poder de un solo hombre, orientado por su interés inmediato de controlar las principales instituciones del Estado, garantizar su impunidad y la de sus principales colaboradores y crear las condiciones para una vuelta al poder a través del mecanismo de la reelección diferida en el 2016.

El sociólogo Wilfredo Lozano ha mantenido la tesis, que nosotros también compartimos, que en el momento en que se produjo la Constitución de 2010, “no era el tiempo de la reforma constitucional, pues entendía – expresa Lozano- que no existía en el país ni una crisis de Estado, ni un quiebre de régimen político, como tampoco estábamos saliendo de una crisis nacional de consecuencias catastróficas, para pensar en que se debía refundar la República y por ello debíamos proceder a una reforma constitucional como la que finalmente se produjo”. (8)

Las interrogantes planteados por Wilfredo Lozano nos incitan a profundizar en cuáles fueron las causas que motivaron al expresidente Leonel Fernández a materializar una reforma de la Constitución con  cambios tan sustanciales y significativos, como los que se introdujeron en la modificación de enero de 2010.

El radio de la Reforma de la Constitución de 2010 fue bastante amplio, cubriendo una diversidad de aspectos, como el tema de la nacionalidad, el derecho al aborto, los derechos culturales, la creación del Tribunal Constitucional, la creación del Consejo Nacional de la Magistratura, el reconocimiento constitucional de la unión libre como un tipo familiar, la seguridad social, el medio ambiente, la iniciativa popular, el referéndum y la reelección diferida. Fue una verdadera bola de humo donde se mezclaron aspectos formales del Estado social y democrático con una estrategia claramente definida hacia el control de las principales instancias de nuestra vida pública.

Fue notorio la participación de Fernández en la discusión y los trabajos preparatorios de la Reforma, argumentando sus puntos de vistas en discusiones cerradas que terminaban siempre imponiendo su criterio personal o como sucedió al final utilizando la mayoría mecánica congresional. De esta manera temas tan trascendentes como la naturaleza de la asamblea constituyente, la revocación del mandato para los funcionarios públicos y autoridades electas, el mecanismo de selección de los miembros del Poder Judicial, la Cámara de Cuentas, la Junta Central Electoral, la autonomía del Ministerio Público fueron dejado de lado por la voluntad del Presidente de la República, por lo que antes que una reforma constitucional, lo que se produjo en 2010, fue una contra reforma.

La situación ha sido recogida en un trabajo inédito del Dr. Luis Gomez, quien renunció de la Comisión de Juristas designada por el expresidente Fernández, titulado Luces y Sombras de la Constitución de 2010, donde da cuenta de cómo se impuso la determinación del entonces jefe del Estado para producir una Constitución a su medida, aplicando sus criterios personales sobre los temas propuestos por la Comisión de Juristas y las consultas populares, como lo recoge muy bien el Dr. Luis Gomez, cuando refiere:

“Por otro lado la segunda sombra de la violación del consenso en la Consulta Popular, también afecta 5 artículos de la Constitución Vigente: el 39.5, el 124, el 178, el 210 y el 212. 

La tercera sombra, como ha podido verse afecta 17 artículos de la Constitución Vigente, los artículos: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 15, 39.5, 68, 97, 120.1, 124, 134, 138, 178, 171, 246, y 246, sumados a los ya vistos son 27 artículos.” (9) 

La demanda de que la reforma del 2010 se realizara mediante una asamblea constituyente, fue un tema compartido tanto por el movimiento social denominado “contra el retroceso constitucional”, como por la Comisión de Juristas y las consultas populares. La tendencia por una asamblea constituyente fue aplastantemente mayoritaria, como se revela en el resultado de la respuesta a la pregunta sobre este tema en las consultas populares.

“Con el objetivo de permitir en la nueva Constitución mecanismos de participación directa de la ciudadanía en la toma de decisiones, ¿considera usted que debe cambiarse la referencia a que los poderes del Estado “se ejerzan por representación” para permitir la inclusión en la Constitución de mecanismos de participación popular directa (referendo legislativo y constitucional, iniciativa legislativa e iniciativa constitucional, plebiscito, etc.) de modo que el texto se lea: “la soberanía corresponde al pueblo, de quien emanan todos los poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación y por los mecanismos de participación directa que establece esta Constitución?” La respuesta fue si, en un 90.7%. (10)

Una encuesta de la Revista Clave permitió ver una clara voluntad de la sociedad por la asamblea constituyente, revelando que el 64% de la población estaba en contra de que el proceso se materializara mediante una asamblea revisora.

Todo lo anterior indica que en los últimos veinte años hemos tenido tres reformas constitucionales, todas efectuadas mediante el mecanismo de la asamblea revisora.  Solo la de 1994 ha sido producto de importantes circunstancias políticas y sociales, y como analizamos anteriormente, su efecto fue parcial, aunque pretendió desmontar el autoritarismo de la época balaguerista, la determinación de los poderes fácticos y la actitud conservadora y excluyente de la clase política, que determinó que no se produjeran cambios significativos en la estructura del Estado y en la sociedad. 

La Reforma del 2002, fue motivada únicamente por la pretensión de continuidad, abriendo una brecha en nuestra cultura constitucional donde cada presidente entiende que posee una especie de poder imperial, por lo que puede abusar del poder y torcer la voluntad constitucional en aras de su ambición personal. 

Con la Reforma del 2010,  se trató de instaurar un dominio hegemónico de un solo partido, colocando nuestra democracia en una pendiente peligrosa, que podría desembocar en una crisis de gobernabilidad si no se produce una redefinición del espacio político institucional, que a través de un “gran pacto político y social “, pueda recomponerse el déficit de legitimidad, de representatividad y de legalidad del Estado, y se reconozca el papel de la oposición como mecanismo fundamental de la legitimación y la soberanía popular. Esta gran reforma tendría que ser necesariamente a través de un poder constituyente, porque como dice Antonio Negri, “hablar de poder constituyente es hablar de democracia.“ 

En síntesis, más democracia es precisamente lo que necesitamos en la sociedad dominicana para poder enfrentar los grandes retos y desafíos del siglo XXI, marcados por las identidades diversas que caracterizan nuestra contemporaneidad, donde la tolerancia y el pluralismo son las únicas armas útiles para lograr la cohesión social, y así poder participar y convivir en un mundo globalizado, en el cual nadie está aislado y las soberanías y los territorios del Estado se muestran ambiguos y contradictorios. 

No debemos sentirnos impotentes ante el escenario multiforme que tenemos por delante, de lo que se trata es de buscar nuevas modalidades, donde la garantía de los derechos humanos y la existencia de límites y controles efectivos contra los abusos del poder ocupen el escenario central de nuestra vida pública. Esto podría muy bien lograrse con un gran pacto político-social con una gran asamblea constituyente que produzca la Constitución Democrática que requiere la sociedad dominicana del siglo XXI.

 

NOTAS:

  1. Ferrajoli, Luigi, Principia Iuris. Teoría del Derecho y La Democracia. Pág.11, Editorial Trotta.
  2. Rodotá, Stefano, La Vida y Las Reglas. Entre el Derecho y el No Derecho. Pág.58, Editorial Trotta.
  3. Sartori, Giovanni, Teoría de la Democracia. 1. El Debate Contemporáneo, Pág. 56, Alianza Editorial.
  4. Ferrajoli, Luigi, Ob. Cit., Pág.11.
  5. Agambem, Giorgio, El Misterio del Mal, Pág. 14, Adriana Hidalgo Editora.
  6. Negri, Antonio, El Poder Constituyente. Ensayo sobre Las Alternativas de la Modernidad, Pág.11, Librerías Prodhufi.
  7. Justo Duarte, Amaury, Historia Política Dominicana Contemporánea, Pág.509-510, Editorial Santuario.
  8. Lozano Wilfredo, La Razón Democrática, Pág.558, Editorial UNIBE.
  9. Gomez Luis, Luces y Sombra de la Constitución de 2010. Pág. 41, Inédito.
  10. Ibídem, Ob. Cit., Pág. 16.