Es el día de las elecciones y se abre la votación. El elector llega al colegio electoral y le entrega su cédula de identidad y electoral al presidente quien, después de comprobar que este se encuentra registrado en el correspondiente padrón de electores, le entrega una papeleta o boleta de papel para que la marque, en secreto, sobre el recuadro del candidato de su preferencia y luego introduzca en una urna de cartón en la que permanecerá custodiada por los funcionarios del colegio hasta que se cierre la votación y se inicie el escrutinio, el momento estelar de la jornada electoral en que se cuentan los votos.
La que antecede es la antigua ceremonia de votación que, por disposición del Tribunal Constitucional, permanecerá vigente en los tiempos de la Revolución Digital, como consecuencia de la insuficiente y defectuosa incorporación del voto electrónico en la Ley Orgánica del Régimen Electoral.
En este sentido, con el voto disidente del magistrado Rafael Díaz Filpo, el órgano a cargo de la garantía de la supremacía de la Constitución declaró, mediante la sentencia TC/0484/22, del 21 de diciembre del 2022, la inconstitucionalidad del artículo 99 de la Ley Núm. 15-19, Orgánica del Régimen Electoral, así como del párrafo del artículo 52 de la Ley Núm. 33-18, de Partidos Agrupaciones y Movimientos Políticos, el primero de los cuales le otorgaba facultad a la Junta Central Electoral, en consulta con los partidos políticos, para automatizar progresivamente el proceso de votación, en tanto que el segundo disponía la utilización por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos del formato del sistema automatizado de la Junta Central Electoral.
Motivado por el fracaso de la implementación del voto automatizado en las Elecciones Generales Municipales del 2020, que afectó profundamente la confianza en el voto electrónico, el abogado Namphi Rodríguez interpuso una acción directa en inconstitucionalidad contra el referido artículo 99 de la Ley 15-19, que ha sintonizado a nuestro país con Alemania y Austria, en lo relativo a la aplicación del voto electrónico.
Todo esto estuvo precedido por el cuestionamiento extremo del expresidente, y entonces precandidato del Partido de la Liberación Dominicana, Leonel Fernández, a las primarias automatizadas que celebró esa organización en el mes de octubre del año 2019.
Como en otros casos, el accionante fundamentó muy bien su recurso y atacó acertadamente el solitario artículo de la Ley Electoral en que el legislador plasmo, de modo improvisado, la automatización completa del proceso electoral.
Nuestro Tribunal Constitucional sostiene que lo primero que debe ponerse de manifiesto es que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral no consagra un modelo concreto de votación electrónica, sino que se limita a conferir potestad a la Junta Central Electoral para gestionar la automatización del proceso de votación, lo cual incluye el acto individual de votar y su conteo.
A propósito de lo anterior, el TC destaca su importancia “a la luz del mandato expreso contenido en el artículo 4 de la Constitución, que establece que los encargados de los poderes públicos …son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por la Constitución y las leyes”.
Continuaremos en la próxima entrega.