El Ministerio Publico se ha convertido en una de las instituciones más preponderantes y renombradas de los últimos años, cobrando mayor importancia mediática gracias a los casos de corrupción que se han destacado en la opinión pública y que constituyen episodios inéditos de procesamiento penal. Siendo el Ministerio Publico el órgano responsable de la persecución, son muchos los reclamos que carga sobre sí el brazo persecutor del Estado a la hora de actuar frente a los crímenes y delitos que se sucedan en el seno social, sin que esto vaya en detrimento de sus funciones conciliatorias, políticas y administrativas. Y es que el Ministerio Publico no solo responde a las funciones fiscales y de investigación, sino también a una rara mezcla de labores que van desde el ejercicio acusatorio hasta las gestiones de administración de valores, bienes y recintos que convierten a la PGR en una institución exageradamente grande.
A pesar de la sobrecarga institucional que pesa sobre la espalda del Ministerio Publico, uno de los problemas que normalmente afectan a la institución es el precario presupuesto asignado anualmente a la PGR y que deviene, en ocasiones, en partidas deficitarias. Por ejemplo, en el año 2021 el presupuesto asignado representaba una disminución del 40% de la partida presupuestaria del pasado año, razón que motivó a la Mag. Miriam German Brito a establecer, en aquellos días, que el presupuesto asignado resultaba insuficiente y precario, con el cual no se podía garantizar una eficiente persecución del crimen. Lo cierto es que el déficit no solo impedía perseguir eficientemente el delito, sino que también imposibilitaba enmendar áreas que hacía años clamaban por ser reformadas.
Tras el grito de la principal figura del Ministerio Publico en el país, diferentes instituciones comenzaron a hacer eco de la situación sumándose al reclamo por un mayor presupuesto para la institución y por una reforma en la visión que tradicionalmente se tenía de la Procuraduría General de la Republica. En ese sentido, Participación Ciudadana, reconocida como el principal referente de la sociedad civil, reafirmó su planteamiento respecto a la necesidad imperante de otorgar al MP una mayor partida en el presupuesto tanto para el buen desempeño de sus funciones fiscales como administrativas. Fue de ese modo que, durante el desarrollo de aquel año, se aprobó una partida extra de presupuesto, amortiguando de ese modo el déficit y posibilitando algunas dignificaciones internas que durante años el cuerpo fiscal venía reclamando.
La pregunta obligada frente aquella experiencia nos obliga a reflexionar respecto a uno de los atributos del MP y a una de las principales características del órgano; ¿Y es que para tener el presupuesto necesario en el MP se necesita clamar, exigir o intimar a las autoridades? Lo cierto es que no. El Tribunal Constitucional se refirió al respecto del significado de aquel atributo del que sin el cual no sería posible la tan referida independencia: La autonomía presupuestaria, prescrita en el artículo 2 de la ley 133-11 y mencionada incluso por la misma Constitución.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0001/15, referente a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el Banco Central contra los artículos 32 y 35 de la ley 10-04, estableció el alcance que tiene la autonomía presupuestaria como atributo que le asiste a algunos órganos constitucionales de los cuales forma parte, naturalmente, el Ministerio Publico. La sentencia, específicamente en la página 19, establece lo siguiente:
“En cualquier caso, los órganos constitucionales autónomos, aun los que no gozan de una partida especializada, están habilitados para participar proactivamente en el proceso presupuestario, tanto en la etapa de formulación del proyecto general –que deberá presentar el Poder Ejecutivo– como en el momento de discusión y posterior aprobación por parte del Congreso Nacional. Al respecto, debe precisarse que si bien la Constitución reconoce la exclusividad del Poder Ejecutivo en la iniciativa legal para presentar el proyecto de ley de presupuesto (artículo 233), es decir solo él es el habilitado para iniciar el procedimiento legislativo que culminará con la aprobación del proyecto de ley, esto no quiere decir que no exista una previa coordinación y negociación, propia de un sistema democrático, a los efectos de determinar los montos y las asignaciones presupuestarias que corresponden a los órganos fundamentales del Estado. Así que la garantía de la independencia y autonomía de los órganos constitucionales autónomos también se manifiesta a través del rol que deben cumplir en el proceso presupuestario, puesto que, de no ser así, se corre el riesgo de quedar sometidos al Poder Ejecutivo.”
En la citada sentencia el Tribunal Constitucional desentraña el verdadero significado de la autonomía presupuestaria y la manera en que éste atributo debe aplicarse. Evidentemente, al dotarse de autonomía a un órgano constitucional se le confieren derechos implícitos que requieren un comportamiento proactivo por parte de esa institución para evitar que aquella característica pase a ser algo meramente formal, y se mantenga como una verdadera garantía de su autonomía. Así las cosas, los déficits en el presupuesto que históricamente han sido denunciados y que han servido de justificación para el incumplimiento de una serie de prescripciones a favor del cuerpo fiscal, no encuentran sustento al amparo del deber ser institucional: Llegó la hora de entender que le corresponde al MP participar en la elaboración de su presupuesto y exigir que las partidas se correspondan a las necesidades institucionales de cada año sin que lo solicitado sea, eventualmente, modificado en perjuicio de la institución.