El Preámbulo de la Constitución plasma un conjunto de valores y principios esenciales que expresan sintéticamente la visión adoptada por el constituyente para instituir o renovar la decisión política que organiza la sociedad en Estado. Este no contiene un mandato específico, sino ideas generales para orientar la acción de las instituciones públicas y estimular el sentimiento constitucional de la ciudadanía. Es común que conecte “el pasado –la situación de partida que motiva la apertura de un proceso constituyente– con el futuro –la exposición de los fines a alcanzar–” (TAJADURA). No es extraño que apele a sucesos históricos significativos para fortalecer el patriotismo nacional o que invoque ideales trascendentales que promuevan la integración comunitaria.
Se puede afirmar que el Preámbulo constitucional tiene una naturaleza dual, pues, por un lado, sintetiza la decisión política existencial que sustenta la unidad política (SCHMITT) y, por el otro, forma parte de la arquitectura normativa que preside la Constitución como fuente suprema del ordenamiento jurídico. La doctrina mayoritaria asume que el valor de los Preámbulos es esencialmente interpretativo y que, por lo tanto, carecen de fuerza imperativa directa para fundar por sí mismos obligaciones jurídicas. Sin embargo, en la jurisprudencia constitucional comparada subsiste una divergencia sobre el valor normativo que han de asumir en el contexto constitucional y el ordenamiento jurídico en general.
Un supuesto paradigmático de criterio restrictivo acerca del valor normativo de los Preámbulos, lo encontramos en las decisiones del Tribunal Constitucional de España. Para éste, los Preámbulos carecen de valor normativo, aunque constituyen elementos a tener en cuenta en la interpretación de las leyes (Sentencia 36/1981). Si bien, más adelante explica que la “carencia de valor normativo no equivale a carencia de valor jurídico”, pues éstos gozan de una “cualificada condición como criterio hermenéutico” para la determinación del sentido de la voluntad legislativa (Sentencia 31/2010). Se advierte así que la función asignada a los Preámbulos parece quedar restringida a ser una fuente interpretativa para comprender el espíritu de las normas o la voluntad del legislador, pero no permiten fundar obligaciones jurídicas específicas.
En cambio, la Corte Constitucional de Colombia reconoce que el Preámbulo es parte del entramado normativo de la Constitución e incorpora los fines hacia los cuales tiende el ordenamiento jurídico, así como los valores que esa Constitución aspira a realizar. A su juicio, el Preámbulo “goza de poder vinculante en cuanto al sustento del orden que la Carta instaura y, por lo tanto, toda norma –sea de índole legislativa o de otro nivel– que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios” (Sentencia C-479-1992). Se aprecia que el valor del Preámbulo es reforzado como fuente calificada de fines constitucionales que el intérprete debe resguardar porque transciende la pura literalidad del articulado de la Constitución.
Quizá el caso más emblemático de valor normativo reconocido al Preámbulo constitucional corresponda a la decisión del Consejo Constitucional de Francia de 1971, en la cual adoptó la institución que la doctrina denominó como “bloque de constitucionalidad” (extrapolándola del “bloque de legalidad” delineado por el Consejo del Estado en el ámbito contencioso administrativo). La adhesión que invoca el Preámbulo de la Constitución de 1958 a “la Declaración de 1789, confirmada y completada por el Preámbulo a la Constitución de 1946”, es asumida por Consejo Constitucional como una auténtica fuente de Derecho que incorpora los contenidos invocados al bloque normativo que debe aplicar el intérprete de la Constitución en el ejercicio del control de la constitucionalidad.
La interrogante que debe plantearse en la práctica jurídica, especialmente los jueces y tribunales al adjudicar el Derecho, es el peso jurídico que habrá de asignarse a los valores y principios contenidos en el Preámbulo de la Constitución, pues su carácter extremadamente abierto no permite derivar razones jurídicas precisas para delinear su ámbito de aplicación. Sin embargo, esto no constituye una excepción, sino que, al contrario, refleja una concepción del derecho que apuesta por una vinculación pragmática entre el Derecho y la moral como ocurre en los ordenamientos jurídicos contemporáneos –en el sentido plateado por FERRAJOLI o WALUCHOW–, y, por tanto, el significado normativo que habrá de atribuirse a esos valores y principios –al margen de la distinción de ALEXY–, solo puede concretarse a partir de una concepción moral que procure racionalizarlos objetivamente como parámetros normativos.
El reto que tiene ante sí cualquier intérprete jurídico que goce de imperium o poder institucional para aplicar el derecho de la Constitución es “develar” la fuerza jurídico-directiva de los valores y principios del preámbulo conforme a la “moral intersubjetiva” que pueda ser deducida de la Carta. Los valores y principios deben ser auscultados bajo la mejor luz posible que provea la práctica jurídica (DWORKIN) y el intérprete debe cuidarse de no ver la Constitución como la piedra filosofal que ancla exclusivamente su concepción ideológica, pues ésta permite la coexistencia de múltiples cosmovisiones asentadas sobre la base de un común denominador (RAWLS) y el intérprete está obligado a traducir esta diversidad en una unidad de significado que sea constitucionalmente viable.
Es innegable que los valores y principios del Preámbulo –que no son los únicos que contiene la Constitución– pueden entrar en contradicciones en la práctica jurídica, y las mismas no han de resolverse apelando a las preferencias del intérprete. La aplicación del Preámbulo requiere de una interpretación constitucionalmente adecuada a la Constitución (HESSE) como fuente primigenia del ordenamiento jurídico y principal punto de contacto entre el Derecho, la moral y la política. Se trata de un ejercicio intelectual que, si bien parte de la precomprensión del interprete, no puede limitarse a ella, pues exige una articulación pragmática abierta al tiempo y las circunstancias, para develar el significado constitucional al abrigo de la experiencia existencial de la sociedad y las diversas expectativas que emergen del pluralismo que le es inmanente.