En esta nueva entrega, comentamos el testimonio de un funcionario público que nos cuenta la crítica situación por la que atraviesa, tras una larga historia de servicio público de más de 37 años acumulados.
Nos dice que planificó adquirir su vivienda en lo que entendía era la última etapa de su vida laboral, contando para este proyecto con la pensión que le corresponde, al amparo de la Ley 379-81. En su testimonio triste dice que “Con el 17% que me va a dar la AFP, ya yo tengo que ir cogiendo mi “rilí” e irme por ahí a un campo, porque lo que tenía planificado de adquirir una vivienda, que ya lo hice contando con mi pensión, voy a tener ahora que irme a otro sitio, porque con ese 17% de pensión, totalmente me voy a quedar en la calle”.
El video con el testimonio de este servidor público puedes verlo en: Uno pierde hasta el juicio con lo que ofrece la AFP.
Este servidor público está en una situación crítica porque tiene dos disposiciones legales que le favorecen y que le están siendo negadas:
- a) El Artículo 1 de la Ley 379-81, en su parte final dice que los servidores públicos recibirán una pensión “al cumplirse más de treinta y cinco (35) años de servicios, sin tomar en cuenta la edad.”
- b) La Ley 379-81 establece en el literal d del Artículo 2, que “De más de treinticinco (35) de años de servicios, el beneficiario recibirá mensualmente el equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo mensual en los últimos tres (3) años.”
Por las disposiciones anteriores, este funcionario entendía con razón que, con la antigüedad acumulada como servidor público, su pensión era automática, sin importar la edad que tenga.
La Ley 87-01 en sus Artículos 35, 38 y 39 reconoce explícitamente que los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, como es el caso de este funcionario, “tienen el derecho a permanecer en el sistema de reparto, sin importar la edad”.
El amparo al que hacen referencia los referidos artículos, se debe a que estos servidores públicos ya trabajaban en la administración pública y cotizaban al sistema de pensiones de reparto, mucho antes de que iniciara el sistema de pensiones instituido por la Ley 87-01, lo cual representa un derecho adquirido, que al mismo tiempo es consignado como un derecho fundamental por la Constitución Dominicana, en su Artículo 60 de la Carta Magna.
Desde el Movimiento por las Pensiones de los Servidores Públicos (MOPESEP) se ha reclamado insistentemente al CNSS que reconozca el derecho que tienen todos los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, sin importar la edad, a permanecer en el sistema de reparto, como se les ha estado negando hasta ahora.
Como hemos explicado antes, muchos servidores públicos recibieron informaciones y orientaciones erradas sobre la conveniencia de afiliarse a una AFP, diciéndoles mentiras como le dijeron a una servidora pública a quien le explicaron: “A Usted le conviene quedarse en la AFP y cuando Usted tenga 60 años de edad, Usted viene y solicita su pensión por el Estado y cuando la obtenga, Usted solicita la devolución de su fondo acumulado y se le devolverá de inmediato.”
Es bueno aclarar que el proceso de afiliación al Sistema de Pensiones es una función administrativa que es responsabilidad del Estado, aunque haya sido delegada a las AFP, por lo que es grave que los asesores de las instituciones oficiales de la Seguridad Social y los Promotores de las AFP desinformaran y desorientaran a los trabajadores, tal y como ocurrió a todos los que pasaron del sistema de reparto a una AFP.
Otro caso frecuente para muchos servidores públicos, es que de manera inconsulta las autoridades les pasaron desde el sistema de reparto, donde muchos llegaron incluso a cotizar por cerca de un año y dos meses, fueron transferidos a una AFP, procedimiento conocido por los empleados de las instituciones de la seguridad social y que en la jerga del sector se le denomina “traspaso automático”. Con el agravante de que los valores cotizados cuando estuvieron en el sistema de reparto, no les fueron transferidos al Fondo Personal del Afiliado cuando, sin consultarles, les transfirieron a una AFP, dejándolos desprovistos de este monto.
El CNSS parece basarse en lo que dice el Párrafo II, del Artículo 59 de la Ley 87-01, que establece textualmente lo siguiente: “Los empleados públicos y trabajadores por cuenta propia que opten por cotizar o permanecer en el Sistema Previsional Estatal, podrán cambiarse a una AFP con sólo notificarlo con treinta (30) días de antelación. Una vez hecho el cambio, estos afiliados no podrán regresar al Sistema Previsional de Reparto. El tiempo de cotización y los derechos adquiridos en el sistema anterior serán estimados actualmente y se redimirán mediante un bono de reconocimiento del Estado, conforme lo establecido en la presente ley y las normas complementarias.”
Las autoridades ignoran y conculcan el derecho de los servidores públicos, aunque el CNSS en dos Resoluciones, al igual que lo hizo la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) en otras dos Resoluciones, reconocen que el proceso de afiliación se hizo con desinformación, desorientación y traspasos automáticos, lo que implica que se cometieron incidentes que demuestran que no se cumplió el debido proceso que manda nuestra Constitución y la Ley 107-13.
Reiteramos que los Art. 35, 38 y 39 de la Ley 87-01 reconocen explícitamente que los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, “tienen el derecho a permanecer en el sistema de reparto, sin importar la edad”.
Adicionalmente, el Bono de Reconocimiento al que hace referencia el Párrafo II del Artículo 59 de la Ley 87-01, citado precedentemente, con el cual se pretendía redimir el derecho por el tiempo de cotización y los derechos adquiridos en el sistema anterior serán estimados actuarialmente, no se ha pagado, ni el CNSS ha hecho nada para que se pague. Otra razón más para invalidar la aplicación del impedimento de que a los servidores públicos amparados por la Ley 379-81 y la Ley 87-01, se les reconozcan sus derechos y se les autorice su traspaso a Hacienda para que canalicen la pensión a la que tienen derecho.
Al pensar en su futuro, este funcionario reflexiona sobre el hecho de que si se le niega su derecho a pensionarse por el Estado, solo le quedaría la opción de tener que depender de la pensión que le ofrece la AFP, su análisis lo lleva a decir que “Y es sumamente difícil. Es un encontronazo que fácilmente, hasta el juicio uno pierde.”
El MOPESEP, dentro de otros reclamos, continúa solicitando al CNSS que reconozca el derecho de los servidores públicos a permanecer en el sistema de reparto, sin importar su edad y que autorice su traspaso a Hacienda para que puedan solicitar la pensión del Estado que les corresponde.
El CNSS parece olvidar que el artículo 106, al referirse a la Garantía del Estado Dominicano con respecto al Sistema de Pensiones, señala que “El Estado Dominicano, a través del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), es el garante final del adecuado funcionamiento del sistema previsional, de su desarrollo, evaluación y readecuación periódicas, así como del otorgamiento de las pensiones a todos los afiliados. Además, tiene la responsabilidad inalienable de adoptar todas las previsiones y acciones que establece la presente ley y sus normas complementarias, a fin de asegurar el cabal cumplimiento de sus objetivos sociales. En consecuencia, será responsable ante la sociedad dominicana de cualquier falla, incumplimiento e imprevisión en que incurra cualquiera de las instituciones públicas, privadas o mixtas que lo integran, debiendo, en última instancia, resarcir adecuadamente a los afiliados por cualquier daño que una falta de supervisión, control y monitoreo pudiese ocasionarle.”
Así mismo, es claro el mandato que hace la propia Ley 87-01 al CNSS entre las cuales destacamos que este artículo 106, adicionalmente expresa que “Además, tiene la responsabilidad inalienable de adoptar todas las previsiones y acciones que establece la presente ley y sus normas complementarias, a fin de asegurar el cabal cumplimiento de sus objetivos sociales. En consecuencia, será responsable ante la sociedad dominicana de cualquier falla, incumplimiento e imprevisión en que incurra cualquiera de las instituciones públicas, privadas o mixtas que lo integran, debiendo, en última instancia, resarcir adecuadamente a los afiliados por cualquier daño que una falta de supervisión, control y monitoreo pudiese ocasionarle”.