Una de la novedades de la Ley núm. 2-23 es la configuración del «interés casacional» como un presupuesto de admisibilidad del recurso de casación. Por «interés casacional» debemos entender al interés del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación. La casación cumple una doble función: (a) de un lado, es una garantía de la unidad de la jurisprudencia nacional; y, (b) de otro, en base a su misión nomofiláctica, es una garantía de la tutela objetiva del derecho vigente.
De lo anterior se infiere que el «interés casacional», como bien explica el Mag. Édynson Alarcón, transciende “al interés particular de los litigantes y [queda] afectado por la noción de orden público procesal”. Su objetivo, así, adquiere una relevancia fundamental, puesto que se orienta a “la canalización de objetivos impostergables del Estado de Derecho, tales como resolver la contradicción del fallo objeto de recurso con la jurisprudencia consolidada (…); resolver, asimismo, sobre temas inestables y que exijan un criterio dirimente o de cierre a nivel de los tribunales; [y], enmendar violaciones a la Constitución, en particular al debido proceso y al derecho a la defensa” (Alarcón, 2016).
Para la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el «interés casacional» “es aquel reconocido como trascendente en su proyección jurisprudencial, por encima del caso mismo, de modo que se evite tener que dictar sentencias que, dada la naturaleza del caso y su solución, no aportarían nada al acervo jurisprudencial, por ser reiterativas o insustanciales” (Primer Acuerdo Pleno No Jurisdiccional de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, 1 de agosto de 2023).
Según el artículo 10, numeral 3, de la Ley núm. 2-23, el recurso de casación tiene «interés casacional» cuando en la sentencia impugnada, dictada en última o única instancia, se presenta alguno de los siguientes supuestos: (a) se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencia de la Corte de Casación; (b) se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre los cuales exista sentencias contradictorias entre los tribunales de segundo grado o entre salas de dicha Corte; y, (c) se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial.
En cuanto al primer supuesto, vale decir que la doctrina jurisprudencial se configura cuando existe una reiteración de sentencias en un mismo sentido, lo cual genera una especie de costumbre o, mejor dicho, de precedente judicial. Se trata, en síntesis, de la existencia de una pluralidad de sentencia de la cual se desprende una interpretación común sobre un precepto o principio jurídico.
Por su parte, el segundo supuesto requiere de la existencia de varias sentencias que establezcan soluciones diferentes para el mismo problema jurídica. En este caso, la parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce dicha contradicción y exponer la analogía existente entre los casos. Pero, sobre todo, es indispensable presentar dos sentencias con igual criterio y dos sentencias con razonamiento contrario para que pueda configurarse esta causal de admisibilidad.
El tercero supuesto de «interés casacional» permite a la Corte de Casación ampliar el objeto de control casacional, evitando que queden fuera aquellos conflictos que, sin superar el tamiz de lo legalmente sancionado con respecto a la admisibilidad del recurso, suponen oportunidades relevantes para fijar o unificar interpretaciones tendentes a garantizar el sistema de garantías y de derechos fundamentales.
Así lo explica el Mag. Édynson Alarcón, al manifestar que el «interés casacional» se orienta, entre otras cuestiones, a “enmendar violaciones a la Constitución [y], en particular, al debido proceso y al derecho de defensa” (Alarcón, 2016). Y es que, de acuerdo con Santamaría Pastor, a fin de cuentas, “nunca tiene buena imagen negar interés casacional a una violación de derechos constitucionales, sea o no real” (Santamaría Pastor, 2018). De ahí que es evidente que la garantía de los derechos fundamentales ostenta, con independencia de cualquier circunstancia fáctica, «interés casacional». En estos supuestos, el «interés casacional» se justifica en la trascendencia jurídica de crear y consolidar doctrina jurisprudencial de cara a la protección de los derechos fundamentales.
Al margen de lo anterior, existe una presunción del «interés casacional» cuando el recurso de casación se interpone en contra de: (a) las sentencias señaladas en el artículo 10, numerales 1 y 2, de la Ley núm. 2-23; (b) las sentencias dictadas en materia de embargo inmobiliario cuando se encuentre abierto el recurso de casación; y, (c) las sentencias que hayan inaplicado una norma por inconstitucional. De igual forma, se configura un “interés casacional presunto” cuando el recurso se funda sobre: (d) la causa de contradicción de sentencias (art. 13 de la Ley núm. 2-23); (e) una infracción a las normas de naturaleza procesal; o, (f) la violación al derecho a ser oído o por falta de citación debida a las partes.
La Suprema Corte de Justicia ha definido la infracción procesal como “la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal, tales como la omisión de estatuir, la falta de motivación, la violación a aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como la vulneración de orden sustancial, de forma y de fondo, de normas procesales o de orden material cuya aplicación u observación corresponde a los jueces”. En estos supuestos, el recurso de casación “reviste un ámbito de autonomía que lo separa de lo que es el denominado interés casacional objetivo o tasado, en cuyo caso es imperativo el examen directo de los medios de casación por estar vinculado al interés casacional presunto” (Sentencia SCJ-PS-23-1859, de 31 de agosto).
En definitiva, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, el legislador condiciona la admisibilidad de este recurso a la observancia de un «interés casacional», con el objetivo de garantizar las funciones propias de la casación y evitar que la Suprema Corte de Justicia se cargue con asuntos que no sean enriquecedores para resguardar el ordenamiento jurídico del Estado. Ahora bien, el «interés casacional» se presume, inter alia, en los casos de infracciones procesales o sustantivas, lo que permite ampliar el objeto del control casacional, asegurando el tamiz casacional de aquellos asuntos que sean relevantes por la inobservancia de una norma de carácter sustantivo o procesal. En estos casos, se está frente a un “interés casacional presunto” que permite el examen directo de los medios de casación.