Esta semana el proyecto de Ley de Extinción de Dominio fue aprobado, en primera lectura, por el Senado de la República. Por la grandilocuencia de sus promotores, parece un curalotodo. Ella permitiría quitarle a los narcotraficantes, criminales organizados y, sobre todo, a los corruptos los bienes, ganancias y productos de sus actividades ilícitas.

Pero, si bien servirá de suplemento del Código Penal y las leyes especiales de la materia, no es la panacea. Llegó ahora el momento de la prudencia y el sosiego, para que, sin desdecir de su importancia, pueda realizarse el análisis y ponderación técnicos sufucientes y lograr los consensos necesarios para equilibrar sus extremos.

La definición de su naturaleza, civil, administrativa, penal o híbrida, especial o sui generis resulta importante por cuanto con ello puede determinarse la jurisdicción, el procedimiento, la eficiencia y las garantías correspondientes.

Por tener su base en delitos, que solo pueden ser conocidos por los jueces penales, son debidas las garantías para los afectados, esto es, la defensa eficaz, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. De lo contrario, sería un acto de cinismo procesal, llevar un forzado juicio sobre la cosa ilícita cuando está pegado como un callo al delito. La administración de justicia, si bien no determinará la responsabilidad penal del sujeto afectado por la acción, comprobará la existencia del o los delitos previstos en la ley y de los bienes de origen o destinos ilícitos y el nexo causal entre estos elementos.

A igual que en España con esta figura se tenía asegurada la pérdida de los bienes producto de la delincuencia organizada. Sin embargo, era el producto de un proceso judicial muchas veces ralentizado. Por ello, la naturaleza penal de la figura, que, aunque no recae sobre la responsabilidad del sujeto, ni del hecho ilícito, persigue la titularidad de los bienes relacionados a los ilícitos y, por tanto, en cierta forma por un lado, castigando el ilícito y por otro, desincentivando la comisión del hecho delictivo, al restarle parte del atractivo criminal que reside en la generación de riquezas o acumulación de bienes.

Contrario a lo que ocurre en la República Dominicana, en Colombia, primer país en adoptar dicha ley, dado que no consagra como un derecho fundamental el derecho de propiedad, ésta solo cumple una función social. Además, y también contrario a lo dispuesto por la Constitución dominicana, la Constitución colombiana establece que la presunción de inocencia sólo opera en materia penal, no en otras materias.

 Efectivamente, en la República Dominicana el de propiedad es un derecho fundamental, reconocido en el artículo 51. Igualmente, en nuestro país la presunción de inocencia es, no solo un derecho fundamental, también reconocido en el artículo 69.3 de la Constitución, que opera en materia penal -y siendo un instituto sui generis o especial no participa de dicha materia-; sino que no hace excepción de ningún procedimiento.

Además, en virtud de los artículos 26.1 y 74.3 de la Constitución de la República, en vista de que las decisiones de los organismos creados por las convenciones y pactos adoptados por nuestro país son de obligatorio cumplimiento para todos, debe tenerse en cuenta que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, ha establecido que la presunción de inocencia irradia todas las materias jurídicas, por lo cual estaría violando dicho derecho humano y además el principio de no repetición de actos condenados si no se extiende al orden civil, fiscal o de cualquier otro carácter (CIDH #125, sentencia Ricardo Baena y otros vs. Panamá, 2001).

De ahí que, en el caso colombiano, podríamos estar frente a una norma constitucional inconvencional, lo que debemos evitar en la República Dominicana. De hecho, la Convención de Viena del derecho de los tratados de 1969, acogida en nuestro país el 18 de mayo de 1993, establece que los Estados miembros no pueden invocar disposiciones del derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado.

Fuera de las casos latinoamericanos y de los Estados Unidos con semejanzas y diferencias con la propuesta legislativa dominicana, cabe destacar que en Europa esta figura funciona como una extensión de la figura del decomiso, de manera particular en España, donde opera en el ámbito penal, procurando con ello completar y extender el comiso o decomiso de bienes a situaciones no previstas en la ley penal, como el abandono de bienes producto de actividades ilícitas, desaparición de bienes o bienes detentados por los sucesores siendo bienes provenientes, usados y destinados a actividades ilícitas.

Por lo dicho, el contexto de aplicación para el decomiso de bienes en España es directamente vinculado con el responsable del delito y no es autónomo del de la materia penal.

Creo que este modelo se corresponde con la Constitución dominicana, pues a final de cuentas los juicios de extinción de dominio procuran extinguir, hacer cesar y privar al titular del derecho de propiedad y trasladar este a favor del Estado, como ocurre con el decomiso, en virtud del cual efectivamente se aniquila el derecho de propiedad a favor del Estado.

Hay preocupaciones en circulos jurídicos, muchos de los cuales incluso apoyan una ley de extinción de dominio. Y esto se debe a una serie de inquietudes, muchas de las cuales se repiten: posible censura constitucional ligada a la presunción de inocencia; dudas sobre la naturaleza de la ley- si corresponde al fuero penal o civil o especial-, a la prescriptibilidad y a la retroactividad o restrospectividad, a la seguridad jurídica y a la eficiencia de la administración del Estado, entre otras.

La ristra del rosario de observaciones, comentarios y sugerencias para que la ley que comento pueda superar los anunciados vicios constitucionales no pueden ser desdeñados en el espacio donde las pasiones, los ofrecimientos y los compromisos políticos no ignoren la razón.  Es relevante que la República Dominicana aplique herramientas normativas novedosas como la Ley de Extinción de Dominio; pero sin que por ello tengamos que afectar el Estado Constitucional. Solo con una traje de amianto constitucional y convencional dicha ley podrá perdurar en el tiempo y servir a los fines propuestos. De lo contrario tendremos un natimuerto.