En base a la hipótesis anterior tenemos a bien ponderar algunos criterios de sustentación de dicha hipótesis, asumiendo en primer lugar que reconozco que su planteamiento podría generar profundas reacciones de tratadistas y académicos en la materia política y electoral, y máxime, teniendo en cuenta que hay pocas literaturas jurisprudenciales que permitan sacar lo planteado de posibles irracionalidades. Por lo tanto, ya expuesta la misma, debo liberar mi teoría-idea-, de que se trata de una presunta interpretación de carácter peregrina o de imaginación ilusoria sin fundamento académico y, fuera de contexto cientista.
No obstante, preferimos hurgar, basado en el criterio de la razonabilidad y en efecto, asumimos el desafío académico de abordar su desarrollo, para lo que, en principio, empiezo por sustentarlo en la ley de leyes dominicana, la Constitución, la propia ley 176-07-del Distrito Nacional y de Municipios y, por igual, lo que establecen las normativas electorales, 33-18 y 15-19, (Que ninguna lo prohíben aunque apuntan a restringirlos, pero, incluso, han sido pulverizados por el TSE, los enunciados que vulneren el artículo 22. 1 de la Constitución), veamos:
I: Fundamento constitucional sobre la demarcación de la elección senatorial
En primer lugar la Constitución Dominicana, en su artículo 79 establece los requisitos que debe cumplir un ciudadano para ser candidato a senador por una jurisdicción-extensión de un lugar- electoral determinada. En efecto, la carta magna-y aplica también para la diputación-, establece como primer requisito, ser nativo de la demarcación territorial que lo elija, lo segundo es, haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos en dicha demarcación. En este mismo contexto, el numeral 1 del citado artículo, establece como rigor posterior, que después de electo por una demarcación,(espacio delimitado) tendrá que residir en la misma durante el periodo por que sea electo- Y aquí de entrada se ve una brecha de que si no se es oriundo y no vive en la demarcación lo que tiene que hacer es quedarse viviendo en sitio que lo eligió como representante nacional.
- La legislación municipal como enlace de vinculación senatorial
Aunque la posición de elección popular de un senador-caso que nos ocupa-, es de carácter nacional, en principio su plataforma electoral ante que todo, es provincial, por lo tanto, al margen de ser senador de la república, es a la vez representante de una provincia y es fruto del cuerpo electoral de esa territorialidad que en el fondo resulta de la municipalidad. Y esto hay que verlo al momento de abordar el presente tema de alta academicidad y de posibles profundas controversias política-electoral. La ley 176-07 o del Distrito Nacional y los Municipios, en su artículo 37, letra c, refiere el domicilio electoral bajo el enunciado siguiente; ¨para ser candidato a puestos de municipalidad, alcaldes (as), regidurías, (o sea, puestos de elección popular en municipios o distritos, se debe estar domiciliado al menos un (1) año de antigüedad en el sitio. Pero como hemos visto, y hago un llamado a la atención, para el tiempo de vinculación, a parte de la oriundalidad -termino propio-, del puesto de Senador, entre ambos requisitos-o sea; municipal y senatorial-, en el primero se acota el termino de estar domiciliado, y en el segundo, haber residido en esta por lo menos cinco años consecutivos en dicha demarcación. En efecto, habría que establecer lo que quiso decir el constituyente al usar términos diferentes de conexión territorial. En conexidad a lo anterior, en la ley 15-19 de Régimen Electoral dominicano, en su artículo 87 encontramos una definición, y refiere puntualmente, residencia permanente de ciudadanos. Y nos dice, en su párrafo I que la persona que la solicite, tenga su domicilio y residencia legal en el municipio en el que la inscripción se haya hecho, cuestión que al hacer la mezcla de término, -residencia y domicilio-, considera igual una cosa o la otra. Sin embargo, el referido artículo 87, se orienta al ciudadano en sí. No al candidato a senador que implica otra figura jurídica según el artículo 79 precitado.
III: Una ojeada a los términos residencias y domicilios.
Una definición practica sobre residencia, refiere que es el lugar donde vive una persona. Es lógicamente, diferente al domicilio. Por Ejemplo, y aquí tomo un trozo de mi artículo publicado en acento.com, en fecha 28-9-2022, titulado El domicilio electoral: Un vistazo desde la óptica jurisprudencial, en el cual lo graficamos con el presente ejemplo: Juan puede tener el local de su negocio en una dirección ye, no obstante vive en la calle equis número tal, por lo tanto su domicilio para el ejercicio de sus derechos civiles es el ubicado en la dirección donde tenga sus acreencias comerciales y empresariales. –termina la cita-. Por otro lado, según mi artículo citado, planteamos que el artículo 102 del Código Civil Dominicano, establece que el domicilio de cada dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, es el del lugar de su principal establecimiento. Lo cual aplica para el caso de Senador.
Con esta definición automáticamente se ha de comprender qué dónde un ciudadano disponga ese tiempo de 5 años-caso senaduría-, su derecho está guarecido. Pero volviendo a la sentencia en el orden municipal, pero extrapolándolo al caso de cargo de Senador, lo suple también, que por lo menos tenga ese tiempo instalado como empresario, prestador de servicios u operar cualquier acto comercial constante en el sitio. Lo que significa que un ciudadano que tenga su residencia familiar en otro municipio o distrito, también adquiere el derecho de ser candidato en el nivel municipal o distrital y en efecto, en el Congresual. Y en efecto, donde explota o desarrolla sus operaciones comerciales o empresariales. Y aquí hago una parada.
Por lo que, a fin de seguir el hilo conductor, cabe reforzar lo anterior recreando la Sentencia TSE-Núm. 076-2016, En audiencia pública con el voto unánime de los integrantes de dicho tribunal, se dictó, con motivo del Recurso de Apelación incoado el 31 de marzo de 2016 por: a) (Nombre obviado) dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. (Obviada), y b) el Partido Quisqueyano Demócrata Cristiano (PQDC), contra: La Resolución Núm. 001/2016, dictada por la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste, el 19 de marzo del año 2016. (Art. citado). Dicha Resolución negaba el derecho de un ciudadano que tenía acreencia laboral y comercial a ser candidato por una demarcación, el TSE dispuso que esa negación de inscribirlo según lo dispuesto por el artículo 37, letra c, de la ley 176-97, estaba incorrectamente aplicado, por lo que dicho tribunal dictaminó que sobre la base de la comprobación de hecho ya fijado, y la inexistencia de méritos para la decisión atacada y marcada con el número 001-2016 emanada de la Junta Electoral Santo Domingo Oeste, se tenga bien ORDENAR LA ANULACION DE LA MISMA, por los motivos precedentes, y la comprobada existencia del domicilio por parte del deponente, instanciante y accionante. ORDENANDO por igual a la Junta Electoral Santo Domingo Oeste, inscribir la candidatura a alcalde por el municipio de santo domingo oeste del mismo por el partido quisqueyano demócrata cristiano (PQDC), en la casilla No. 07, con miras a las próximas elecciones nacionales generales y municipales del próximo 15 de mayo del 2016..
Y entre otros razonamientos, me permito exponer los siguientes. Ente los cuales fundamentó su decisión en que dicha resolución violaba o conculcaba el derecho de elegir y ser elegible para los cargos públicos previstos en la Constitución de la República. Por lo cual, también razonó que ese derecho fundamental no tiene limitaciones o restricciones que no sea los que dicte la constitución. Inclusive, refiera la sentencia 027-2014 del 6 de junio de 2014, del mismo Tribunal Superior Electoral que ya se había pronunciado respecto a este derecho, sentenciando que el derecho al voto comprende una doble dimensión, por cuanto el mismo es un derecho pero también un deber de los ciudadanos; por igual, este derecho tiene dos vertientes, pues comprende el sufragio activo (derecho a elegir) y el sufragio pasivo (derecho a ser elegible). Y que el recurrente demostró con documentos su domicilio electoral. Pero además plantea dicha sentencia que, una vez comprobado documentalmente sus acreencias comerciales y laborales, que la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste rechazó la propuesta de candidatura en cuestión, bajo el predicamento de que el recurrente no votaba en la demarcación por la cual pretendía ser alcalde. En este sentido, además de haber realizado una interpretación errónea de la norma de derecho, la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste exigió al recurrente un requisito que no está previsto en la ley, con lo cual le ha impedido, de manera arbitraria, ejercer su derecho al sufragio pasivo y a ser elegible.
Y para ir cerrando la parte argumentativa, en esta misma sentencia el TSE, establece que el domicilio puede ser definido como el lugar donde una persona tiene su principal establecimiento, es decir, el centro de sus intereses. Asimismo, puede ser definido como el lugar con el cual el individuo se identifica sentimentalmente y donde, en consecuencia, desarrolla sus actividades religiosas, económicas, familiares, etcétera. De cuyos razonamientos acogió de forma parcial en cuanto al fondo el recurso de apelación, y en tal virtud, ordenó a dicha junta a inscribir al impugnante en la candidatura. En este caso, a la Alcalde. Y aunque hubo ya una sentencia del mismo TSE, la de Tonti Rutinel, que le fue rechazada a candidato a Diputado, y sin embargo, basado en sus acreencia en la zona por la que candidateaba, terció como diputado. Bueno, aquí es preciso ser cauto. Fijarnos bien que en lo congresual, el concepto que se usa, además de ser nativo de la demarcación-termino más amplio-, también como segunda opción, marcadamente, dice; haber residido en la misma, por lo menos cinco (5) años consecutivos. –Aquí se puede muy bien alegar que un ciudadano que haya residido esos 5 años, aunque no fuera que coincidiera con las elecciones, pudiera prevalerse de lo dicho solo que diga, que él lo vivió en tal tiempo- asumiendo la redacción del artículo precitado. Y máxime, que el derecho a elegir y ser elegible, solo tiene cuatro restricciones constitucionales para no ejercerse y esta no está dentro de las mismas.
En efecto, mi interpretación no alcanza a dudar que cualquier ciudadano, también para el cargo de Senador o Diputado está apto. En este sentido, si a mí me preguntaran, como al efecto, se nos preguntó de parte de un senador interesado en conocer con precisión esa posibilidad, a seguida y sin vacilación le diría que sí porque tiene derecho legítimo a presentar su candidatura en la demarcación territorial de su mayor arraigo, y que tenga cinco años o más desarrollando su vida, sus afectividades, sus sentimientos y la generación de grandes empleos, sin lugar a duda, repetiría que sí. Y para ser más exacto, sí que tendrían que cumplir con el numeral 1 del artículo 79 de la constitución, que dicta; que una vez de ser electo, residirán en la demarcación que los eligió durante el periodo por el que sean electos. Simplemente mis conclusiones se sustentan en el razonamiento de esta residencia no es para toda la vida, sino hasta que esté en el cargo.
Y aquí se me complica el asunto, como el consultante está en el cargo y, en efecto, estar anclado a la demarcación que le obliga el cargo, a mi juicio, podría considerarse como opción legal, -por su atadura al domicilio-, y que sería en última instancia, renunciar a dicho cargo con anterioridad a candidatearse, entonces, a mi juicio, podría entonces, prevalerse del domicilio electoral del que hablamos más arriba. Ahora como el caso que analizamos no es simplemente que se tenga la intención y hasta el derecho de hacerlo, sino que se trata de un caso de un senador electo ya por su lugar de origen o nacimiento. Y se sabe, que en la demarcación que tiene más méritos sociales y económicos es otra provincia, a sabiendas que el articulo 79 ya mencionado no es obstáculo para hacerlo, pero necesariamente tiene que liberarse por la vía más expedita-que sería la renuncia, repito-, para romper ese vínculo de su residencia forzada por la constitución. Pero, por lo demás, tiene el camino libre, en el sentido que el artículo 22.1, de la Constitución lo ampara para hacerlo.
Por lo tanto, no tendría impedimento alguno. Pero, como la fijación de la residencia está establecido-hincapié-, por la propia Constitución, y como el cargo le obliga a fijar residencia fija en el lugar que lo eligió, a mi juicio sigo diciendo que puede, pero, solamente por vía de la renuncia al cargo dentro del plazo de ley para mover su residencia senatorial, por su residencia electoral de que hemos hablado. Y finalmente, concluimos que, por la fuerza del llamado derecho pasivo, si cumple con la desconexión de su residencia de actual Senador, puede tirarse por la otra provincia donde sí tienes de sobra arraigos demás, no por cinco años, sino toda una vida. Solamente el derecho pasivo de ser elegible, que es un derecho fundamental, todo lo que choque con dicho derecho choca constitucionalmente con el artículo 22.1 precitado, y en efecto, pondría en acción el artículo 74 de la misma carta magna, debida a que su espíritu de protección de derecho y se basa, en regular la interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales (…)