Laura Rodríguez y Pedro Balbuena
Durante la sustanciación del juicio oral del caso denominado Odebrecht, la defensa técnica del ingeniero Víctor José Díaz Rúa argumentó la imposibilidad de que fuesen condenadas las sociedades comerciales Albox, S.R.L., Radio-Difusora Sky Land, S.R.L., Inversiones Monttoba, S.R.L., y Nutberry Limited, BVI. Planteamiento este que fue residenciado en que dichas sociedades comerciales no fueron puestas en causa en ninguna calidad en el proceso con lo que resultaba impracticable el levantamiento del velo corporativo de las mismas.
No obstante, la Sentencia Núm. 249-02-2021-SSEN-00009 del 14 de octubre de 2021, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional ordenó, no sólo el decomiso de activos de las referidas sociedades comerciales, sino el propio decomiso de estas personas jurídicas.
Luego de haber intervenido dicho fallo, el accionar de la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (Pepca) reconoció tácitamente la obviedad de que las sociedades comerciales cuentan con personalidad jurídica y que por tanto debían ser individualizadas e imputadas para que de ese modo pudiesen ejercitar de manera efectiva su derecho de defensa. En efecto, es de la esencia de las sociedades comerciales que ostenten personalidad jurídica, cuestión esta que nadie debería discutir. De hecho está reconocida por el artículo 5 de la ley 479-08 sobre sociedades comerciales. Además, el propio Tribunal Constitucional del país ha admitido que “las personas naturales o físicas y las personas jurídicas, ambas, pueden ser -y de hecho son- titulares de derechos fundamentales”[1].
Lo anterior adquiere aun mayor relevancia a partir del hecho notorio de que la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (Pepca) depositó acusación formal contra 18 empresas en las Operaciones Coral y Coral 5G y acusó a 22 empresas en la Operación Medusa.
Es por ello que no se comprende por qué, mediante voto mayoritario la Sentencia Penal núm. 502- 01- 2023- SSEN- 00048 de fecha diecinueve (19) del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023) emitida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ratificó la condena a las aludidas sociedades comerciales.
Máxime cuando como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto por las sociedades comerciales, antes descritas, dicho órgano se había expedido en el siguiente sentido: “Esta sala de la Corte después del estudio y análisis de los recursos interpuestos y la sentencia a- quo, ha podido constatar que en el expediente marcado con el núm. 2017- 2497, las referidas empresas Albox, SRL; Inversiones Monttoba, SRL; Radio Difusora SkyLand, SRL; Nutberry Limited, no poseen ninguna calidad, a saber: no son imputados, víctimas, querellantes, actores civiles, tercero civilmente demandado; por ende, no han sido partes del proceso en ninguna etapa anterior, ya agotada o precluida”[2].
El absurdo del Colegiado, refrendado por la Corte de Apelación, constituye un precedente funesto y peligroso pues equivale a la creación de un estado absoluto de indefensión para los entes jurídicos afectados por la sentencia condenatoria y una violación irrefutable al derecho al juicio previo.
El Código Penal no establece un régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Por ello, es un lugar común en nuestro sistema legal vigente que cuando no existe una ley especial que establezca esta responsabilidad, los entes jurídicos no pueden ser perseguidos. Los gerentes y representantes legales son quienes responden a título personal por los actos delictivos cometidos por ellos personalmente.
En el caso que nos ocupa, el artículo 20 de la Ley Núm. 72-02 sobre Lavado de Activos, establece un régimen de responsabilidad de las personas jurídicas el cual dispone de manera expresa lo siguiente:
“ARTÍCULO 20.- En los casos en que proceda en lo que respecta a las personas morales, además de las sanciones pecuniarias establecidas en los artículos precedentes, el tribunal competente ordenará la revocación del acto administrativo que lo autorizó a operar o la clausura del establecimiento o la suspensión temporal de sus operaciones, vía el órgano público competente”.
A pesar de lo anterior, es un hecho no controvertido que las sociedades comerciales Albox S.R.L., Inversiones Monttoba y Radio Difusora Sky Land, S.R.L. y Nutberry Limited, BVI. no fueron procesadas ni acusadas por el Ministerio Público. Tampoco fueron convocadas o acreditadas como partes en el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado de la Instrucción Especial. Igualmente es un hecho cierto que el ingeniero Víctor José Díaz Rúa fue imputado ÚNICAMENTE a título personal, y no en calidad de representante legal de dichas sociedades comerciales.
La consecuencia jurídica de estos dos (2) hechos no controvertidos es que no se podía ordenar el decomiso de los bienes de las antes indicadas sociedades comerciales sin que antes se hubiera levantado el velo corporativo de las mismas, las entidades fueran puestas en causa y en un juicio con todas las garantías fuese probada una vinculación entre sus patrimonios y la comisión de actos ilícitos.
Afectar el patrimonio autónomo de las personas jurídicas, bajo las condiciones señaladas no solo afecta el debido proceso. También es una clara violación al principio de personalidad jurídica de las personas morales que las separa de la persona del imputado en términos personales y patrimoniales.
Aún en el supuesto de que el tribunal de primer grado hubiera retenido que las empresas no eran más que vehículos corporativos que no desarrollaban una actividad social y, por lo tanto, se mezclaba con la persona de su socio, el ingeniero Víctor José Díaz Rúa, era necesario que para poder afectar su patrimonio se siguiera el proceso de levantamiento del velo corporativo y posteriormente se promoviera acción en su contra, con respeto de los derechos que le corresponden como persona.
Este criterio ha sido compartido por la doctrina internacional, la cual ha establecido que aun en los casos en que una persona jurídica esté huérfana de toda actividad, organización o patrimonio, es indispensable que se recurra al procedimiento de levantamiento del velo corporativo a los fines de ser objeto de reproche penal, como medio para alcanzar la verdad material[3].
Y la doctrina nacional, igualmente, ha indicado que:
“[…] constituye un presupuesto esencial para que un tribunal apoderado de un proceso de lavado de activos pueda ordenar el decomiso de un bien de la titularidad de un tercero ajeno a la prevención penal, que el mismo sea citado a fin de que haga valer sus derechos.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo Español en distintas decisiones han resaltado la necesidad del respeto al derecho de defensa del tercer titular de los bienes como condición sine qua non para que el Tribunal apoderado de un proceso (…) pueda decretar el decomiso de estos bienes a favor del Estado (STC 123/1995; SSTS 17 de septiembre de 1991 y 17 de diciembre de 1996)”[4].
La seguridad jurídica requiere de sentencias que verdaderamente respeten nuestro ordenamiento jurídico y no meros actos de autoridad. Como sentencia el sabio Zagrebelsky “el derecho no es un objeto propiedad de uno, sino que debe ser objeto del cuidado de todos”.
[1] TC/0404/16.
[2] Numeral 9 de la decisión de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Expediente número 502- 01- 2022- EPEN- 00100 de fecha 13 de mayo del año 2022.
[3] Estepa Domínguez, Francisco, La responsabilidad penal de la persona jurídica. Andalucía: Universidad Internacional de Andalucía, 2012. P. 17. [ El resaltado es nuestro].
[4] Bautista, Norma et. al. Aspectos dogmáticos, criminológicos y procesales del lavado de activos. Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura, 2005. P. 140.