Los teletrabajadores de centros de atención telefónica: Antes que todo, he de especificar que no estaremos haciendo referencia a los centros de atención telefónica o call centers con presencia en el país, sujetos al régimen legal prescrito en la Ley núm. 8-90 sobre Fomento de Zonas Francas que regula este tipo de empresas en nuestro territorio, como[1] zonas francas especiales.
Nuestro señalamiento va dirigido a empresas que contratan su mano de obra en la República Dominicana sin estar en el país, y que, a pesar de no contar con el permiso emitido por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, se dedican a esta actividad.
De más está decir, por su condición de clandestinidad, que en estos trabajos hay una vulneración palpable al derecho a un trabajo digno, con todo lo que eso implica. Una situación similar a la esbozada en la entrega anterior.
Si analizamos la situación desde la perspectiva de que los derechos valen lo mismo que las garantías que ofrece el ordenamiento jurídico para ser salvaguardados, concluiremos con facilidad que los derechos fundamentales de estos empleados tienen poca estimación, como veremos:
Tutela judicial efectiva:
[2]El derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de los demás derechos constitucionales. Pero no es ella misma un derecho meramente conexo, sino autónomo, con un contenido propio, aunque ciertamente complejo y polivalente, puesto que comporta muchas operaciones jurídicas. En efecto, no se trata de un derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a las condiciones de ejercicio establecidas en la legislación.
Conceptualizado el derecho y expuesta la problemática, la pregunta que corresponde es, ¿De qué manera está siendo transgredida la tutela judicial efectiva en el caso de estos teletrabajadores que prestan servicios mediante las tecnologías de la información y de la comunicación a empresas que no se encuentran en el país?
Si bien estos trabajadores pueden exigir sus derechos en los tribunales locales por lo dispuesto en el principio IV del Código de Trabajo que prevé, que: las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial. El resultado de ese proceso judicial acarrea un dilema.
Sin entrar en detalles, planteemos un posible escenario donde un trabajador con las condiciones enunciadas reclama sus derechos laborales en los tribunales de la república, obteniendo, al concluir el proceso ganancia de causa ¿Dónde y cómo puede hacer valedera su sentencia?
Un legalista diría que el abogado de ese trabajador debe contactarse con una oficina de abogados del país donde está radicada la empresa, para que de manera conjunta evalúen la ley de derecho internacional privado, determinando la posibilidad de homologar la sentencia con la finalidad de ejecutarla.
Ante tan intrincado escenario, nos preguntamos, ¿Qué papel juega la tutela judicial efectiva en el caso de un trabajador que para cobrar un crédito privilegiado como lo son las prestaciones laborales está sujeto al resultado de una aventura internacional?
Al referirse a esta garantía, el Tribunal Constitucional indico que ella: [3]engloba también el derecho a ejecutar las decisiones judiciales, necesario para que la tutela sea tal. Es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula del Estado social y democrático de derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no solo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado.
Retomando la idea del valor de los derechos en función del peso de sus garantías, nos consolamos con saber (porque no hay de otra) que la ley acompaña al trabajador, aunque la justicia no. Sobre todo, si partimos de la idea que tenía [4]Aristóteles sobre ella, de la cual deriva abstenerse de obtener para uno mismo lo que pertenece a otro, sus propiedades, sus remuneraciones, su empleo o cosas semejantes, o negándole a una persona lo que le es debido, el incumplimiento de una promesa, el pago de una deuda, etc.
Esta encrucijada nos hace pensar en Lasalle cuando hizo alusión a la frase altisonante pronunciada por Friedrich Wilhelm en un mensaje a la corona, para culminar el IV capítulo (Poder organizado e inorgánico) de su obra ¿Qué es una Constitución? Diciendo: [5]Hemos visto, señores, que relación guardan entre si las dos constituciones de un país, esa Constitución real y efectiva, formada por la suma de factores reales y efectivos que rigen en la sociedad, y esa otra Constitución escrita, a la que, para distinguirla de la primera, daremos el nombre de hoja de papel.
Como dijimos en las entregas anteriores, la tecnología es buena, los avances y logros de la humanidad están a la vista y prueban nuestra afirmación. El reto, desde nuestro enfoque, está en acompañar estas nuevas categorías ocupacionales, que, por sus características de sistematización y despersonalización del trabajo, han afectado derechos y garantías fundamentales de los trabajadores, precarizando la prestación de servicios subordinados, [6]quedando estos a la merced del mercado como artículos de comercio.
[1] Artículo 6, literal c, de la Ley núm. 8-90 sobre Fomento de Zonas Francas.
[2] El debido proceso en el bloque de constitucionalidad dominicano (Pág. 130).
[3] TC/0339/14.
[4] Teoría de la justicia, John Rawls (Pag.23).
[5] ¿Qué es una Constitución? Ferdinand Lasalle (Pág. 55).
[6] Primero. El principio fundamental, de que el trabajo no debe ser considerado simplemente como una mercancía o un articulo de comercio. Tratado de Versalles, de 1919, suscrito entre los Aliados y Alemania. Manual del derecho del trabajo. Tomo I, primera edición, Lupo Hernández Rueda. (Pag.99).