La Constitución dominicana reconoce, en su artículo 93, la existencia de otras categorías tributarias distintas a los impuestos. Esto indica que, a pesar de que el impuesto es el tributo más conocido, no es el único en el sistema tributario nacional. Una muestra de lo anterior son las tasas.

Las tasas son una especie dentro del género tributario que se diferencian de otras categorías, como los impuestos o las contribuciones especiales, por exigirse como consecuencia de la prestación de un servicio público por parte de una administración pública que beneficien individualmente al receptor del servicio.

En palabras del Tribunal Constitucional expresadas en la Sentencia TC/0055/13, las tasas son tributos que se exigen como “contraprestación de un servicio obtenido del Estado o de los poderes locales (…)”

La existencia de una contraprestación es, pues, una de las características que diferencian las tasas de los otros tributos y esta, a su vez, condiciona el ejercicio de la potestad tributaria al direccionar el elemento cuantitativo de este tributo hacia la necesaria equivalencia que debe existir entre el costo generado por el servicio público y el pago que realiza el beneficiario.

El Tribunal Constitucional se ha expresado sobre la obligación de relacionar la cuantía de la tasa con los gastos que asumen las administraciones públicas señalando en la Sentencia TC/0399/14 que: “(…) debe existir una relación directa entre el hecho generador y los gastos en que incurre el Estado para la prestación de los mismos al momento de establecer la base imponible que será utilizado para el cobro de la tasa correspondiente.

En efecto, la cuantía de la tasa pagada por el solicitante debe ser congruente con los costes asumidos por las administraciones públicas para la prestación del servicio público. De lo contrario, el principio de equivalencia se quebraría en perjuicio del contribuyente beneficiario del servicio y, con ello la validez de la tasa establecida se vería afectada.

Legalmente, el principio de equivalencia de las tasas fue inicialmente previsto en el artículo 283 de la Ley núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios. Por lo que, el legislador delimitó su ámbito de aplicación a los servicios públicos prestados directamente por las administraciones locales, excluyendo la aplicación del principio de equivalencia a las tasas exigidas por las demás administraciones públicas.

Sin embargo, con la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, el principio de equivalencia se ha abierto camino más allá del ámbito municipal, al contemplarse en el artículo 26 de la precitada legislación que: “Los entes y órganos de la Administración Pública, establecerán mediante resolución y de forma individual las cuantías de las tasas correspondientes a los procedimientos administrativos que estos realicen, las cuales reflejarán el costo real del trámite o servicio” (Subrayado y negritas nuestras).

De la lectura del texto contenido en el artículo 26 de la Ley núm. 167-21 se desprende la obligación de vincular la base imponible de las tasas por la prestación de servicios públicos al costo del servicio. Lo anterior es una clara manifestación del principio de equivalencia, el cual garantiza que los contribuyentes paguen justamente lo necesario con la finalidad de asegurar suficiencia económica para la prestación eficaz y eficiente de los servicios públicos.

En definitiva, la importancia del principio de equivalencia resulta incontrovertible, pues la validez de las tasas depende irrenunciablemente de su respeto por parte de las administraciones públicas. Estas deben asegurar, en todo momento, que los montos exigidos por este tributo sean cónsonos con los costes que genera la prestación del servicio público limitando jurídicamente la posibilidad de exigir montos que no guarden relación con estos costes como consecuencia de un desmesurado apetito recaudatorio.