En ocasiones, el interés de promover inversiones viene acompañado de la necesidad de procurar financiamiento para dotar de recursos económicos las iniciativas empresariales. Sin embargo, no toda persona que se dedique a facilitar financiamiento puede ser considerada una entidad de intermediación financiera, y esto es lo que precisamente aclara la Suprema Corte de Justicia en la sentencia SCJ-TS-23-1506 de fecha 15 de diciembre de 2023.

En la reciente sentencia SCJ-TS-23-1506, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechaza el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Bancos, al constatar que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo había valorado certeramente las pruebas aportadas e interpretado correctamente el concepto de intermediación financiera previsto en el artículo 3 literal b) de la Ley núm. 183-03.

El indicado artículo 3 literal b) de la Ley núm. 183-03 define la intermediación financiera como “(…) la captación habitual de fondos del público con el objeto de cederlos a terceros, cualquiera que sea el tipo o la denominación del instrumento de captación o cesión utilizado. Reglamentariamente se determinarán los supuestos de captación habitual que, por su carácter benéfico, no constituyen intermediación financiera.” (Subrayado y negritas nuestras). Este precepto normativo delimita la capacidad regulatoria de la Superintendencia de Bancos y, por ende, cualquier actividad financiera que no reúna los elementos legalmente establecidos no entra dentro del ámbito de aplicación de ese ecosistema regulatorio.

A partir del contenido del precitado artículo de la Ley núm. 183-03 y haciendo suyas las consideraciones jurídicas expuestas por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia concluyó que: “(…) del análisis de los medios de pruebas aportados al proceso fue imposible determinar y verificar la ocurrencia de actividades de captación directa de fondos del público por parte de la empresa recurrida en casación, así como tampoco que estos eran a su vez eran cedidos en favor de terceros. Señaló dicha jurisdicción que el elemento de la “habitualidad” se relacionaba con la capacidad de realizar reiteradamente estos dos elementos, por lo que la inexistencia de uno de ellos no configuraba a este último.” (Subrayado y negritas nuestras)

Esta básica, pero esencial, idea plasmada por la Suprema Corte de Justicia permite una aproximación de los elementos que constituyen el concepto de intermediación financiera, los cuales deben ser acreditados por la Superintendencia de Bancos como presupuesto necesario para adjudicarle la condición de entidad de intermediación financiera a una empresa.

La sentencia comentada interpreta sintéticamente el artículo 3 literal b) de la Ley núm. 183-03, al considerar que la intermediación financiera se configura a partir de tres elementos, a saber:

  • La obtención de recursos económicos provenientes del público;
  • La transferencia de los fondos captados al público en favor de terceros y;
  • El carácter reiterado con que se realiza el primer y segundo elemento.

Tras efectuar esta distinción de los componentes integradores que caracterizan la actividad de intermediación financiera, la corte de casación concluye que la inexistencia de uno de los primeros dos elementos -captación del público y cesión a terceros- impide la configuración del último -habitualidad-. En sentido contrario, la cesión de fondos propios, aún pueda considerarse una operación de crédito, no supone intermediación financiera y por ende escapa del control administrativo del ente regulador del sistema bancario.

La relevancia jurídica de la referida decisión de la Suprema Corte de Justicia radica en la determinación de los elementos constitutivos que permiten calificar una actividad como de intermediación financiera, así como el correlativo deber que recae sobre la Superintendencia de Bancos de verificar y acreditar fehacientemente su concurrencia.