Con anterioridad a la nueva legislación electoral integrada por las leyes de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, 33-18 y la Orgánica de Régimen Electoral, 15-19, las organizaciones políticas aplicaban la llamada ley de hierro de la oligarquía-refiere el planteamiento de principio del siglo XX, formulado por el sociólogo alemán Robert Michels, para explicar la contradicción de por qué los partidos políticos, que son las principales instituciones de la democracia, no son organizaciones democráticas.
Orienta a la gran concentración de poder de una cúpula dirigencial a convertirse en una aristocracia, y por lo tanto, convierten en dependientes a las masas, y en efecto, concentran todo el poder de las tomas de decisiones de los partidos políticos-, y por consecuencia, para esta aristocracia mantener la hegemonía de las organizaciones se crearon formulas electorales en las que cuentan las llamadas listas cerradas y bloqueadas, la cual es determinada 100% por los partidos, es decir, su orden es invariable y el electorado no puede elegir nada más que las candidaturas tal como son propuestas en dichas listas. Por lo que, los electores no pueden elegir los candidatos de su predilección, ya que este método solo los limita a votar por el partido prácticamente, y con esto los puestos o escaños recaen a las personas que sometió dicho partido en el mismo orden. Y el que no caía en el número de los primeros, 1 o 2, fácilmente se quedaba en el intento (…)
Sin embargo, debido a grandes presiones de las propias bases de las organizaciones, se forzó a las cúpulas a flexibilizar, o por lo menos a utilizar mecanismos más sofisticados de manipulaciones y controles. Y es entonces, que surgen normas que abren más el abanico de democracia interna dentro de las organizaciones, y en efecto, se impulsa el llamado voto preferencial, que es aquel que dentro de una fórmula abierta y bloqueada permite que el electorado escoja de una terna presentada en las boletas, los candidatos de mayor preferencias. Pero, como dice, Anthony Ríos, cómo quiera es prisión¨
Ahora con la aprobación de las nuevas leyes políticas y electorales, en especial, la de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, a través del artículo 57 de la citada ley, se establece la figura candidaturas reservadas. Y con ello, de un 100% que era prácticamente señaladas por las cúpulas, se redujo a un 20% de total de cargos que formarán las candidaturas cautivas que terciaran, específicamente, en los niveles congresuales y municipales. Entonces, surge un nuevo poder discrecional de la cúpula partidaria de asignarlas, que orienta a poder cooptar-sí, dije cooptar-, miembros del mismo partido o para amarrar alianzas, y en efecto, liberar esta matricula de terciar en los procesos internos sin dar un golpe.-A mi juicio una profunda conculcación de derechos adquiridos de los miembros y militantes que disciplinariamente deberá conformarse con un 30% de las candidaturas que quedan disponibles. Esto considerando que aparte del 20% de las reservas, el 40 y 10% vienen automáticamente recetado para las cuotas de la mujer y la juventud. Es decir, un 70% de las opciones de las bases, quedan comprometidas por especies de reservas.
La ley 33-18 en su artículo 58 textualiza al referirse al porcentaje de las reservas, que dicho poder dimana del marco de lo establecido en la Constitución- ¿y es verdad que la constitución permite eso?-, y la presente ley, ¨el organismo de máxima dirección colegiada de todo partido, agrupación o movimiento político, con la aprobación de sus integrantes, tiene el derecho de reservar a conveniencia de su organización política, incluyendo los puestos cedidos a dirigentes de la misma organización, o por acuerdos, alianzas o fusiones (…un máximo de 20% del total de las nominaciones para los puestos de senadores, diputados, alcaldes, regidores, subdirectores y vocales (…), como vemos, ahora la fiesta del control de la ley de hierro de la oligarquía, aunque más sublime, es más severa y arrasa de paso con el principio de democracia interna que establece la C.D, en su artículo 216, que obliga a los Partidos Políticos cumplir con los principios establecidos en ella, sobre todo, en el respeto a la democracia interna. Pero, además, según el numeral 1 del citado artículo, les obliga a garantizar la participación de ciudadanos(as) que contribuyan al fortalecimiento de la democracia, cabe preguntar, ¿ Y dónde queda el artículo 7 de la C.D, de que somos un Estado Social y Democrático (…), y también dónde queda el soberano derecho de ciudadanía, en especial, el establecido en artículo 22.1, de elegir y ser elegibles para los cargos que dicta la Constitución?, y por igual, ¿Que vamos hacer con el artículo 39 de la citada C.D., que entre otras prerrogativas establece la igualdad de derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación (…), y ya llegando al final de estos razonamientos, también cabe preguntar ¿ Y dónde queda el artículo 6 de la referida carta magna que establece la supremacía de la misma, cuando dicta que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta.
Y siendo el derecho de elegir y ser elegible un derecho fundamental, entonces, viendo como la ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, enseñoreándose por encima de lo que dicta la constitución dominicana, cabe preguntarnos también, ¿Y dónde entonces quedan los dictámenes de las garantías a los derechos fundamentales trazados en el artículo 68 de la C.D., que dicta han de ser tutelados y protegidos y que vinculan a todos los poderes públicos. Entonces, -con todos estos acotejos que la ley le busca como salida al control de las cúpulas de los partidos políticos como una franca presencia de la ley de hierro de la oligarquía más arriba vista-, se podría decir que se inobserva, entre otras prerrogativas de la democracia, la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales establecidas en el artículo 74 que descansan en principios, tales como; 1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza, 2) solo por ley, en los casos permitidos por la Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y principio de razonabilidad;… y 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos, y en caso de conflictos entre derechos fundamentales, procuraran armonizar los bienes e intereses protegido por la Constitución.
Por todo lo anterior, a nuestro juicio, las reservas tienen visos de inconstitucionalidad, en el sentido de que vulneran y atajan, por no decir conculcan derechos fundamentales y adquiridos de los miembros, militantes y afiliados, toda vez, sencillamente, que al margen de lo analizado hasta aquí, también de forma puntual, el artículo 30 de la ley 33-18, se fundamenta en el interés de garantizar la democracia interna y los derechos, en este sentido, establece tajantemente en numeral 2, el derecho a elección y postulación y prescribe el sagrado derecho de elegir y ser elegido para cualquier función de dirigencia o de postulación de un cargo de elección popular y que constituye el fundamento de la democracia interna. Y por consecuencia, reasumo la máxima que dice, la ley no se acoteja, y mucho menos la constitución. Y aunque se conviva con eso, habría que tener pendiente que la constitución es la ley de leyes y nada está por encima de su mandato y esencia.