EL MODELO DE SUMMA CASSATIONIS Y LOS SUPUESTOS DE INTERÉS CASACIONAL PROPUESTOS EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE RECURSO DE CASACIÓN APROBADO EN NOVIEMBRE DE 2022 EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA

 

Introito: la reforma de 2008 (L. 491-08)

 

La dinámica casacional dominicana arrastra un pasivo histórico de más de cien años que afecta todo su armazón y funcionamiento: terribles males estructurales que con el paso del tiempo se han ido consolidando y coadyuvan significativamente a la situación de desborde en que se encuentra la Primera Sala de la SCJ, con solo cinco jueces sosteniendo sobre sus espaldas de Atlante un universo de complejidades y un bombardeo indiscriminado de recursos de casación llegados del país entero. En 2008, pendiente el legislador más de las estadísticas en ascenso que de la raíz del problema, se aprobó una reforma a través de la L. 491-08 con la que está claro que se pretendía acortar camino y dificultar el acceso al recurso como estrategia de disuasión y, a la vez, en el mediano y largo plazo, de descongestión de esa alta corte, mediante la creación de filtros externos de depuración o restricciones dinerarias conocidas en doctrina como summa gravaminis o, más comúnmente, summa cassationis.

 

La summa cassationis, en efecto, constituye una técnica de selección apriorística que después de establecer un monto mínimo, determina cuáles casos califican y cuáles no para ser revisados en casación, de acuerdo con su volumen económico. Prima en ella, por tanto, una ortodoxia marcadamente objetiva y crematística, tanto en la definición del instituto como en su puesta en escena, pero está demostrado que el tamiz, por sí solo, operado irreflexivamente y sin otros puntales auxiliares o suplementarios, conduce a soluciones inconvenientes que desdibujan la esencia nomofiláctica de la casación y frustran su propósito unificador de criterios que es, dicho sea de paso, el más trascendente reconocido en la actualidad a ese recurso, desde el punto de vista del principio de seguridad jurídica.

 

El problema, pues, de la reforma de 2008 estuvo en su atroz mecanicismo y en que no tomó en cuenta el interés casacional como factor de contrapeso frente a una política restrictiva y restringente que la sociedad pedía a gritos ante el descalabro de su instancia judicial más encumbrada, pero que, implementada en bruto, sin paliativos ni compensaciones, resultaba peligrosa. Desde luego, para nadie es un secreto que la fijación de una cuantía mínima (summa gravaminis) como condición de disponibilidad de la casación favorece que a la postre la actividad unificadora de la jurisprudencia no pueda proyectarse sobre todo el ordenamiento y que errores groseros cometidos en las instancias inferiores queden impunes, pero, como asegura LÓPEZ SÁNCHEZ, “todos estos inconvenientes se consideran un mal menor ante el riesgo de producir una situación de definitivo colapso o de general devaluación de la actividad casacional”[1].

 

Para contrarrestar entonces las secuelas de un sistema salvaje de summa cassationis potencialmente abrasivo, aplicado como quimioterapia sin planes alternos para la efectiva nutrición y regeneración del paciente, se han instituido, como medio de equilibrio, los llamados supuestos de interés casacional que, a decir de DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, son la clave de bóveda de la casación moderna[2]. Se trata de un concepto moldeable, de una puerta estratégica que da entrada al recurso en asuntos que, en principio, tienen ese ingreso denegado por razones materiales o de cuantía. Esto es, un acceso preferente con independencia del valor cuantitativo y del objeto del litigio, bajo el influjo de circunstancias previamente identificadas por el legislador que son de orden público procesal y que, en cuanto tal, superan el interés de las propias partes.

 

La cuantía de los doscientos salarios mínimos y la inconstitucionalidad sobrevenida a través de la sentencia TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015

 

El apartado c del párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (LPC) recoge, después de la reforma de 2008, un modelo de summa cassationis que aplica, en frío, un baremo de doscientos salarios mínimos para validar o descartar a priori una sentencia rendida en la alzada o en régimen de única y última instancia como postulante al escrutinio casacional. Las razones que han incidido en el ánimo del legislador y que lo han llevado a decantarse por este remedio institucional han sido bien explicadas por el TC en su sentencia del 6 de noviembre de 2015:

 

… evitar la práctica que imperaba de que el recurso de casación estaba siendo utilizado por los litigantes más que como un medio correctivo que permitiere garantizar la legalidad y constitucionalidad formal de los juicios llevados a cabo en el orden judicial, en un subterfugio que buscaba retardar la solución de los asuntos en perjuicio de otros que demandan mayor atención por la cuantía envuelta en los mismos o por la importancia doctrinal del caso, lo que ocasionaba un cúmulo de procesos que provocaba una vulneración al derecho de los ciudadanos de obtener una justicia oportuna.

 

El art. 5.II.c de la LPC se refiere a “sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”. La norma, así estructurada, entraña un mal de origen que se bifurca en dos vertientes igualmente críticas y nocivas: a) la alusión que en ella se hace, sin ningún ajuste discriminatorio, a dos criterios pecuniarios de depuración, ambos virtualmente válidos para aprobar o desechar la interposición del recurso: el de las condenaciones retenidas en la sentencia y el del monto de la demanda inicial. Es obvio que la ausencia de matización para saber con antelación cuales fallos se regirían por uno y cuáles por otro ha dado lugar a una situación de inseguridad e incertidumbre que, en lo posible, debió evitarse; y b) la persistencia de una seria desproporción e irracionalidad de esa suma de doscientos salarios mínimos del sector privado, a la luz del ingreso per cápita imperante en la República Dominicana y otras variables macroeconómicas. Lo primero al parecer no inquietó al TC. Lo segundo sí, y fue la piedra de toque para que esa instancia comprobara y declarara no conforme con la Constitución la disposición legal en cuestión.

 

A través de su sentencia el TC califica de “exorbitante” la cuantía de los doscientos salarios mínimos y exhorta al legislador a trabajar en otra reglamentación que en lo sucesivo “admita y conozca del recurso de casación aun cuando el asunto no supere la cuantía mínima que sea fijada y que, para atender al principio de razonabilidad, debe ser menor a los 200 salarios…”. Por consecuencia, el interés casacional, ya delimitado, trascendería al individual de los litigantes y quedaría vertebrado por la noción de orden público: canalizaría objetivos impostergables de la administración de justicia, tales como resolver sobre aspectos jurídicos sensiblemente inestables y conflictivos a nivel de las corte de apelación y de las salas de la Suprema, lo que rescataría la connotación de tribunal “de cierre” que cabe otorgar a esta última como máxima intérprete de la legalidad; daría oportunidad a que cuando los tribunales inferiores se apartaran de la doctrina consolidada de la corte de casación, los jueces supremos tuvieran ocasión de retomar su opinión, sea para cambiarla o para ratificarla en un sano ejercicio de transparencia que favorecería el estado de derecho y la previsibilidad ex ante de la función jurisdiccional del Estado.

 

En fin, no es la summa cassationis como método o como sistema lo que ha provocado en el marco de aplicación del art. 5.II.c de la LPC la repulsa o la crítica adversa del TC, sino los parámetros empleados por el legislador de 2008 para su puesta en ejecución. En específico, el hecho de que no se viera reforzada, como debió ocurrir, con la noción complementaria del interés casacional; que, en otras palabras, no se haya dado con una fórmula de nivelación entre la necesidad de evitar la sobreutilización del recurso y el inminente desplome de la capacidad de respuesta de la corte, por un lado; y por el otro, la de cumplir, en aras de la seguridad jurídica, su rol fundamental como “decidor” del derecho en asuntos significativamente delicados y de alto interés público.

 

La exhortación hecha por el TC por vía de su sentencia TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 apunta, de manera laparoscópica y muy puntual, a que se disminuya razonablemente ese “monto exorbitante” de los doscientos salarios mínimos del sector privado y a que se identifiquen los supuestos de interés casacional que, por su gran relevancia, abrirían las compuertas del recurso de casación, no obstante la cantidad de dinero envuelta en la litis o la naturaleza del objeto litigioso. Con ello se contrarresta el peligro de unas restricciones mecánicas e insensatas que llevadas al extremo dejan una sensación de vacío y de asfixia moral; que contribuyen, cuando se las pone en práctica en estado puro y sin boyas de contrapeso, a que procesos gravísimos para los cuales es imprescindible el control nomofiláctico y “de cierre” de la SCJ, se queden en un limbo jurídico.

 

El proyecto

 

En su declaración de motivos el proyecto define muy tempranamente los vectores más importantes de su narrativa y explica las realizaciones que persigue, siempre teniendo por brújula, entre otras cosas, la Constitución, la sentencia exhortativa TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015 y el sentido de practicidad. Esto último provoca que algunas de sus propuestas luzcan acrobáticas y disruptivas, amén de que la redacción, en términos sintácticos, deje, en varios de sus pasajes, mucho que desear.

 

Estamos, empero, ante una severa propuesta de aggiornamento, de una refundación casi integral del procedimiento casatorio que aspira básicamente a replantearlo todo, aunque esta vez, siendo coherentes con el título del presente trabajo, solo nos concentremos en la sección I del capítulo IV del proyecto que es la relativa a las sentencias sobre las cuales procedería la vía impugnatoria, con especial atención al criterio de summa cassationis que pretende ser adoptado y la escala de unidades reajustables o salarios mínimos que determinaría el acceso al recurso, al igual que las condiciones en que operarían los casos de interés casacional, previa identificación de los mismos.

 

A nuestro juicio, la verdad no confesada en torno al proyecto es que, al margen de la clarísima intención de agilizar el trámite en sede casacional, su misión más crucial consiste en potenciar la uniformidad de la jurisprudencia como finalidad preponderante del recurso, lo que la convierte en el leitmotiv del interés casacional e incluso la coloca, en orden de importancia, por encima de la clásica función nomofiláctica atribuida a esa vía extraordinaria. En fin, como ha sostenido CATALINA BENAVENTE, “la uniformidad de la jurisprudencia [hoy por hoy] es el fin que define el concepto de interés casacional en el recurso de casación”[3].

 

No por casualidad, los casos de interés casacional sugeridos en la pieza orbitan alrededor de esta idea que refuerza el rol aglutinador o unificador de la casación contemporánea. Así, por ejemplo, la discordia entre soluciones e interpretaciones a nivel de las cortes de apelación, tribunales equivalentes y entre las salas de la propia Suprema Corte de Justicia; también, a la vista de disonancias o discrepancia entre lo resuelto en la sentencia objeto de recurso y la línea hermenéutica afianzada de la corte de casación sobre el mismo aspecto, aunque llama la atención que el proyecto, sobre este particular, no haya establecido, como acaso tendría, a partir de cuántos pronunciamientos consecutivos debe considerarse que existe, ciertamente, una doctrina jurisprudencial consolidada: ¿dos, tres, cinco?

 

A continuación, pasamos al análisis del criterio de inadmisibilidad que, en el proyecto y con base en la aplicación de la summa cassationis, determina, en función de la cuantía debatida en el juicio, el descarte o la no exclusión apriorística del recurso, tratándose de sentencias que resuelvan sobre demandas que tengan por objeto la obtención de condenas pecuniarias o la restitución de alguna suma de dinero, así como al desbroce y análisis de aquellos supuestos que, en concreto, se identifican como casos de interés casacional, lo que nos remite a los artículos 10 y 11 de dicho proyecto.

 

  1. La summa cassationis del art. 11.3 del proyecto

 

En consonancia con la naturaleza extraordinaria de la casación, el art. 11 del proyecto reivindica una política de acceso restringido y cita, enunciativamente, vale decir sin perjuicio de cualquier otra prohibición a extramuros de la ley especializada en el tema, los tipos de sentencias en contra de las cuales el recurso sería material y objetivamente inadmisible. No es nuestra intención detenernos en vertientes y fórmulas que, a la luz del proyecto, permanecen invariables con relación al estado actual de la cuestión, sino enfocarnos en aquello que, en concreto, resulta novedoso o inédito.

 

Destaca, pues, grosso modo, en el numeral seis del aludido art. 11, la reiteración de una prohibición de larga data que se origina en la parte in fine del art. 11 de la L. 302 de 1964, reformada por la L. 95-88, que oblitera la posibilidad de atacar por cualquier vía ordinaria o extraordinaria las decisiones rendidas en materia de impugnación del acto gracioso de aprobación total o parcial de los estados de costas y honorarios de los abogados. Por supuesto que con la inclusión de este impedimento los congresistas no están inventado la rueda, sino retomando algo que ya consta en una norma en vigor y que ha sido validado en el pasado reciente tanto por la SCJ como por el TC, en el entendido de que el ejercicio de las vías impugnatorias puede ser atenuado o suprimido por el legislador ordinario en los casos en que este lo juzgue atinado, conforme a la naturaleza del asunto, o lo considere útil para una buena administración de justicia, todo desde el convencimiento de que el derecho al recurso, aunque de categoría constitucional, es de configuración legal.

 

Un comentario de connotación parecida nos merece el inciso cinco del mismo art. 11 que, a su turno, también cierra la brecha de la casación para aquellas decisiones que se limiten a ordenar la liquidación por estado de los daños materiales en litigios de responsabilidad civil. Una fórmula interesante porque con ella se pone fin a la vieja disputa sobre la conveniencia o no de habilitar el recurso de inmediato en estos casos –como parece imponerse en la actualidad, a falta de una prohibición expresa– u obligar, por el contrario, a esperar, como plantea el proyecto, a que los jueces de la alzada, en la instancia accesoria habilitada con este objetivo puntual, se hayan pronunciado sobre la liquidación y forzar así la interposición de un único recurso en contra del embalaje completo. Sin duda, la solución del recurso diferido potencia los niveles de certeza y de seguridad jurídica.

 

Pero, en definitiva, lo más importante acerca del art. 11 del proyecto es la consagración, en el apartado tres, de un régimen tarifario que toma por referente, a propósito de fallos recaídos sobre demandas en restitución de valores o en cobro de cualquier tipo de obligación consentida o no consentida por su presunto deudor, la “cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia”, siempre que esta supere la suma de cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado y con la aclaración de que el criterio se definirá a juzgar por “los montos que interesen a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda… sin computar los accesorios”, o sea, sin incluir en el cómputo del gravamen intereses, astreintes, etc.

 

Lo anterior quiere decir que el parámetro ya no se establecería, como viene ocurriendo, en sujeción al quantum de las condenaciones recogidas en la sentencia, la cual incluso pudiera ser absolutoria o desestimatoria de la demanda inicial o de la reconvención. Obviamente que la suma de cincuenta salarios nada tiene que ver con la de doscientos sancionada en la L. 491-08. La diferencia es abismal. La cifra de doscientos salarios, como se ha afirmado, fue en su día tildada de “exorbitante” por el TC e infractora del principio de razonabilidad (art. 40.15 CD), motivo por el cual se exhortó a disponer cuanto antes su reducción y a equilibrar la política de límites económicos o de summa gravaminis con la instauración de supuestos de admisión automática del recurso conforme al interés casacional.

 

El art. 11.3, asimismo, después de frizar el indicador en la suma de cincuenta salarios mínimos del sector privado –no por el alcance de las condenaciones impuestas en la sentencia, sino por el monto debatido en la demanda– hace la vital advertencia de que en materia laboral seguiría rigiendo la escala de los veinte salarios mínimos establecida en el art. 641 del Código de Trabajo. También, el inciso cuarto del mismo art. 11 prevé la no disponibilidad del recurso contra “las sentencias dictadas en materia de cobro de alquileres, cuando la suma reclamada no supere la cuantía señalada en el numeral 3, aun cuando el aspecto del cobro sea accesorio a otra pretensión”.

 

No huelga decir que, aunque se dé por sentado que el recurrente en casación ostente la titularidad de la demanda inicial o, siendo accionado, de una reconvención, la interpretación lógica del precepto, la del art. 11.3 del proyecto, sería que si quien recurre en casación es la parte originalmente demandada y esta no ha incoado ninguna demanda reconvencional, igual habría que remitirse a la cuantía asignada a su pretensión por el demandante en primer grado, sin accesorios, para fijar el gravamen. En cualquier caso, una precisión sobre este punto no sobraría. Tampoco la indicación de que, en presencia de una acción de cuantía indeterminada o inestimable el acceso al recurso estaría garantizado.

 

  1. Los supuestos de interés casacional del art. 10.3 del proyecto

 

En palabras del TC:

 

[L]a limitación al acceso al recurso de casación considerando únicamente el monto de la cuantía de la condenación que envuelva el asunto ha tenido por efecto colateral impedir que asuntos que puedan envolver un interés casacional no pasen por el tamiz del importante recurso, despejando las dudas interpretativas que puedan suscitarse en la aplicación del derecho y que la SCJ lleve a cabo una labor de unificación de la doctrina en cuestiones jurídicas controvertidas, lo cual resulta irrazonable[4].

 

La situación, insostenible desde toda perspectiva, provocó que tan pronto expirara el plazo de un año otorgado por el TC para que desde el Congreso se hicieran los reajustes que permitieran identificar e implementar los casos de interés casacional, la honorable SCJ decidió soslayar el rasero de los doscientos salarios como valencia de discriminación. Hoy por hoy, por tanto, el art. 5.II.c de la L. 491 de 2008 es letra muerta.

 

El proyecto aprobado recientemente por la Cámara Alta procura materializar el interés casacional en tres situaciones concretas y objetivas recogidas en el art. 10.3, a saber:

 

  1. cuando la sentencia recurrida sea contraria a   la  jurisprudencia –se supone que consolidada y vigente– de la SCJ;
  2. cuando la decisión resuelva puntos sobre los cuales haya jurisprudencia contradictoria en los tribunales de segundo grado o entre salas de la misma corte de casación;
  • y, por último, cuando no exista jurisprudencia de la SCJ concernida a la norma aplicada en el fallo impugnado a la fecha de intentarse el recurso y ese alto tribunal justifique la importancia de ir erigiendo una jurisprudencia sobre el asunto.

 

Conviene puntualizar, a este nivel, que el interés casacional, entendido en sí mismo, no se asimila a la categoría de un medio de casación. Tampoco puede, en teoría, instituirse por sí solo en un ariete de anulación o de casación de la sentencia rendida en la alzada o en única y última instancia. Ello amerita una explicación pausada, justamente para evitar confusiones, y esa necesaria explicación parte de una idea harto categórica y conclusiva: solo la violación objetivamente constatable de una norma de derecho positivizada, o, lo que es lo mismo, promulgada y vigente al momento de intentarse el recurso, está destinada a producir el efecto rescisorio inherente a la casación cuando es acogida. Jamás debe perderse de vista la finalidad nomofiláctica en la que hunde sus raíces la casación y que aún, por cierto, se conserva.

 

La verificación o constatación efectiva del interés casacional invocado por la parte recurrente, que no la mera alegación de ese interés sin acreditación que le sirva de aval, debe conducir –claro está– a que se abra una puerta al posterior escrutinio de los medios de casación, pero ello no significa que el recurso llegue a buen puerto ni que la sentencia atacada finalmente sucumba. El interés casacional se revela, así pues, como un factor o presupuesto para la aceptación del recurso que se supone sea examinado con prelación a los medios de casación, en una fase preliminar de admisibilidad, por tratarse de juicios o etapas separadas que no se confunden ni entremezclan.

 

Puede que sin asomo de dudas se establezca que la decisión sea contraria al criterio más afianzado de la SCJ; que entre los jueces de segunda instancia no exista armonía sobre la interpretación de un texto legal o que aún no se haya emitido un pronunciamiento de la corte de casación sobre una ley más o menos reciente aplicada en el fallo, pero ninguna de estas eventualidades individualmente considerada opera o puede operar como causa eficiente de casación, porque nada asegura que la Suprema, pese a su constatación, entienda que el  tribunal a quo haya infringido la ley o que, en el primer caso, esté dispuesta a variar su jurisprudencia. Que el recurso presente un irrebatible interés casacional no quiere decir que sea exitoso, ya que, como se ha dicho, los casos de interés casacional no son medios de casación. Habría, por consiguiente, un recurso de casación admitido para su examen, pero rechazado en cuanto al fondo, por decirlo de alguna manera.

 

(2.1) Sentencia recurrida contraria a la doctrina jurisprudencial consolidada y vigente de la SCJ

 

Aun cuando el proyecto no lo dice con absoluta escrupulosidad, no parece discutirse que la contradicción que habilitaría este supuesto de interés casacional es la que llegue a suscitarse entre una sentencia de segunda instancia y la doctrina jurisprudencial particularmente de la sala de la SCJ en que se haga valer el recurso. Como la propuesta de reforma tiene su puerto de embarque en la modificación que se hizo en el año 2008 a la ley sobre procedimiento de casación y esa reforma no solo se refiere a la casación civil, sino también a las vertientes comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativa y contencioso-tributaria del mismo recurso[5], la situación, salvo mejor criterio de los jueces supremos, debe impactar a los recursos de casación interpuestos en la primera y en la tercera sala, no tratándose de la casación penal en la segunda sala.

 

Como queda sobrentendido en el proyecto que la intención no es afrontar la mera divergencia entre una decisión rendida en apelación o en régimen de única y última instancia con un pronunciamiento aislado de la primera o de la tercera sala de la SCJ, sino la que se produzca con la “doctrina jurisprudencial” vigente en cualquiera de esos colegios, construida con base en un cierto arraigo en la fijación del criterio, faltaría por precisar, como hemos sostenido, si bastaría con dos pronunciamientos corridos con la misma orientación o si, en cambio, harían falta por lo menos tres o, tal vez, más. Ello obligaría al recurrente interesado a aludir, en justificación de su pretensión de admisibilidad independientemente del gravamen, una determinada cantidad de decisiones consecutivas (dos, tres… las que fueren) de la sala correspondiente alineadas en igual dirección con las que esté en conflicto la sentencia atacada.

 

No sobra acotar, sin embargo, que la unificación de doctrina jurisprudencial no implica una vinculación sumisa de las posteriores decisiones judiciales a esa doctrina precedentemente unificada. La jurisprudencia puede ser variada y así lo admite el proyecto mediante la instauración de un caso de interés casacional que viabiliza la aceptación del recurso a partir de la constatación de una contradicción con la jurisprudencia vigente, pero que no es determinante con relación al desenlace del caso. El mecanismo, como dice LÓPEZ SÁNCHEZ, permite, muy ingeniosamente, la evolución diacrónica de la jurisprudencia[6].

 

(2.2) Jurisprudencia contradictoria a nivel de las Cortes de Apelación, tribunales equivalentes y de la Suprema Corte de Justicia

 

La visión de la SCJ como tribunal “de cierre” o como instancia suprema de control de la legalidad ordinaria es uno de los puntos más emblemáticos en que parece inspirarse la propuesta de reforma. Para que haya, pues, seguridad jurídica es necesaria la apertura, como lo ha entendido el TC, de un acceso automático en caso de jurisprudencia contradictoria entre las jurisdicciones de alzada o entre salas de la corte de casación. Luego, la contradicción jurisprudencial se erige en un criterio objetivo de primerísima importancia en el diseño del interés casacional y sus variables interactuantes.

 

El principio de legalidad hace gravitar sobre la decisión jurisdiccional, como factor determinante de su sentido, la expectativa que la promulgación de la ley generó en sus destinatarios. Aquella previsibilidad legal debe prolongarse en la actividad jurisdiccional mediante una actividad uniforme. De nada sirve la previsibilidad de los comportamientos sociales que la ley introduce, si su actuación jurisdiccional da lugar a resoluciones que la interpretan de forma contradictoria… Hoy en día, puede afirmarse que la finalidad principal de la casación es la de ofrecer una jurisprudencia uniforme[7].

 

El término “jurisprudencia” se asume, en este caso, en su dimensión más amplia e incluye tanto los pronunciamientos de los tribunales de segunda instancia que adopten soluciones encontradas o dispares sobre el mismo punto de derecho como los de las salas de la SCJ, también contrarios entre ellos. El recurrente en casación, por ende, para granjearse esta entrada por conducto del interés casacional, tendrá que aportar una sentencia pasada en autoridad de cosa irrevocablemente juzgada rendida por otra corte de apelación distinta de aquella en que se ha dictado la sentencia impugnada y en que se haya hecho una exégesis o dado una solución diferente al mismo aspecto que ahora se recurre. O, si nos parece, dos veredictos de dos salas de la SCJ que resuelvan contradictoriamente el mismo aspecto fallado en la resolución objeto de casación.

 

Lo de intentar acometer, a través del expediente del interés casacional, las discrepancias de pareceres que perfectamente puedan surgir entre las salas de la propia Suprema es, fuera de toda duda, una decisión valiente y encomiable. Sería mezquino no admitirlo. Es cierto que, en principio, el escenario adecuado para que los jueces supremos debatan sus diferencias de orden jurídico son las salas reunidas o el pleno, además de que, como afirma BLASCO GASCÓ, sería difícil nombrar “doctrina jurisprudencial” a un conglomerado de pronunciamientos vacilantes o erráticos de la corte de casación, pero tampoco puede perderse de vista, como a seguidas refuta el mismo autor, que, en la vida real, el hecho de que el tribunal de casación pueda unificar su doctrina no significa que en verdad lo haga. En efecto, la contradicción en la propia doctrina jurisprudencial da lugar a un interés…

 

que trasciende al de las partes… se trata de un interés jurídico público… si el interés casacional lo manifiesta la inexistencia de doctrina jurisprudencial y la contradicción de jurisprudencia de las audiencias provinciales [cortes de apelación en nuestro caso], ¿cómo no va a manifestarlo la contradicción de la propia doctrina jurisprudencial? La cuestión no es que el Tribunal Supremo pueda unificar motu proprio, sino que la parte recurrente pueda invocar dicha contradicción y provocar que… unifique su propia y dispersa doctrina[8].

 

Es indiscutible que la realidad de tres salas en el seno de la SCJ crea un riesgo para la estabilidad y la unidad de la doctrina que esa alta corte está llamada a garantizar. Queda claro, como lo había advertido BORÉ, que, si la unicidad del tribunal situado en la cumbre de la pirámide judicial representa la principal herramienta de unificación y compactación de la jurisprudencia, la multiplicación de las secciones –salas, en nuestro caso– neutraliza o, por lo menos, debilita razonablemente la utilidad de aquel tribunal[9].

 

Por supuesto, no ha lugar a invocar la contradicción de jurisprudencia entre cortes de apelación o tribunales equivalentes si la sentencia que se pretende atacar en casación es coherente con la doctrina jurisprudencial de la sala de la SCJ en que se deba conocer el recurso.

 

(2.3) La inexistencia de jurisprudencia

 

La ausencia total de jurisprudencia sobre la materia tratada también constituye en el proyecto un caso de interés casacional. Naturalmente, en lo que se piensa es en una carencia absoluta de doctrina jurisprudencial de la SCJ concerniente a leyes que se estén aplicando en la sentencia recurrida y que, en buena lógica, sean anteriores en el tiempo a la incoación de la demanda introductiva de instancia, salvo que se tratare de una norma procesal, cuya implementación es inmediata.

 

La razón de ser de esta disposición es potenciar la función “creadora” del jurisprudente, lo que conecta con la concepción italiana denominada ultrastoriografia que, según BORÉ, no limita el papel de la corte de casación a garantizar un respeto servil a la voluntad del legislador, sino que ostenta, más todavía, un don de hacedor del derecho que impone su interpretación a los tribunales inferiores para afianzar la unidad de la jurisprudencia[10] y el enriquecimiento, añadimos nosotros, del quehacer jurídico.

 

Toca, pues, a la parte recurrente identificar el problema jurídico sobre el cual aún no haya intervenido ningún pronunciamiento en la corte de casación y que deba ser afrontado, de manera definitoria, por una norma del ordenamiento todavía no aplicada, sin importar el tiempo que esta lleve en vigor. No parece revelarse el interés casacional cuando se dispone de doctrina jurisprudencial correspondiente a normas anteriores de igual o semejante contenido.

 

No se trata, sin embargo, de traer a colación cualquier texto sobre el que no se haya producido un pronunciamiento en la Suprema hasta el planteamiento del recurso y dar pie, con ello, a inventivas o maniobras artificiosas que, en fraude a la ley, prácticamente “a la cañona”, abran un acceso en materias para las cuales de antemano se ha vedado la casación. Se espera que la norma haya sido invocada ante los jueces del fondo o aplicada para la solución del caso concreto, no de incorporar a los debates en casación una ley posterior a la demanda o que simplemente jamás fue argüida.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

  • BLASCO GASCÓ, Francisco de P. El Interés Casacional. Aranzadi, Navarra, 2002.

 

  • BORÉ, Jacques. La cassation en matière civile. Dalloz, Paris, 1997.

 

  • CATALINA BENAVENTE, María de los Ángeles. La acreditación del interés casacional ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. En línea: https://www.boe.es [consulta del 20/12/2022].

 

  • DÍEZ PICAZO GIMÉNEZ, Ignacio. Un torpedo a la casación. Madrid, Tribunales de Justicia, núm. 2, febrero 2001.

 

  • SÁNCHEZ LÓPEZ, Javier. El interés casacional. Cívitas, Madrid, 2002.

 

  • REPÚBLICA DOMINICANA. Ley núm. 3726 de 1958, reformada, sobre procedimiento de casación en la República Dominicana.

 

  • __________________________ Proyecto de Ley sobre recurso de Casación.

 

  • __________________________ Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008 (G.O. 10506, del 20 de febrero de 2009).

 

  • _________________________ STC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015.

 

[1] SÁNCHEZ LÓPEZ, Javier. El interés casacional. Cívitas, Madrid, 2002, p. 49.

[2] DÍEZ PICAZO GIMÉNEZ, Ignacio. Un torpedo a la casación. Madrid, Tribunales de Justicia, núm. 2, febrero 2001.

[3] CATALINA BENAVENTE, María de los Ángeles. La acreditación del interés casacional ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. En línea: https://www.boe.es [consulta del 20/12/2022].

[4] STC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, p. 21.

[5] Ver el art. 5 de la L. 491-08 y el art. 1 del proyecto. En ambos casos se alude al recurso de casación en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativa y contencioso-tributario. Se incorpora la materia laboral en el proyecto de 2022.

[6] LÓPEZ SÁNCHEZ, Javier. El interés casacional, ob. cit., p. 240.

[7] Ibid., p. 71.

[8] BLASCO GASCÓ, Francisco. El interés casacional. Aranzadi, Navarra, 2002, p. 50.

[9] BORÉ, Jacques. La cassation en matière civile. Dalloz, Paris, 1997, pp. 48 y 75.

[10] Ibid., p. 5.