El 8 de diciembre de 2023, en Michigan, Estados Unidos, el adolescente Ethan Crumbley de 15 años de edad, fue encontrado culpable de haber emprendido un tiroteo en la escuela Oxford High School, ocasionando la muerte a 4 adolescentes, herido a otros 6 y un profesor; su condena, al ser juzgado como adulto, fue la cadena perpetua sin derecho a libertad por fianza.
Posteriormente, el día 6 de febrero de 2024, su madre la señora Jennifer Crumbley fue encontrada culpable de 4 cargos de homicidio involuntario, teniendo cada uno de esos cargos una pena máxima de hasta 15 años de prisión, lo que significa que pudiera pasar hasta 50 años o más en prisión ya que en Estados Unidos las penas se imponen por cada delito cometido.
Solo plasmar esa idea me llenó de indignación. Jennifer Crumbley no mató a nadie, no ha cometido una conducta reprimida en la “ley criminal” del estado de Michigan ni de Estados Unidos, fue su hijo quien el 30 de noviembre de 2021, tomó una pistola de su casa, la guardó en su mochila, la llevó a su escuela, la sacó, apuntó y disparó contra 4 estudiantes a quienes lastimosamente les quitó la vida.
Así las cosas, me pregunto ¿qué conducta criminal cometió la madre? Seguro usted dirá bueno hubo negligencia parental por falta de cuidado y control sobre su hijo, sobre todo porque días antes de la ocurrencia del hecho fue convocada a una reunión en la escuela de su hijo, por éste haber dibujado una pistola, una bala, un hombre herido y frases alarmantes que preocuparon a las autoridades de la escuela. Ciertamente puede resultar un razonamiento correcto, alguna falta de deber parental; entonces vuelvo y me pregunto, ¿dónde queda configurada su conducta criminal?
En el derecho penal existe lo que es el principio de la personalidad de la persecución, el cual se encuentra contemplado tanto a nivel nacional como internacional. El artículo 17 de nuestro código procesal penal establece que nadie puede ser perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerción sino por el hecho personal; su finalidad es no someter a los rigores de un proceso judicial a otra persona sino a quien cometió el hecho.
Del mismo modo, el proyecto de Ley No. 550-14 que contempla el Código Penal Dominicano, establece en su artículo 3 numeral 4 el principio de personalidad de las penas: “nadie será penalmente responsable sino de su propio hecho u omisión; nunca lo será por el hecho u omisión de otra persona”.
La Constitución Dominicana por su parte dispone, en los incisos 8 y 14 de su artículo 40, que “nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho” y “nadie es penalmente responsable por el hecho de otro”. Estos textos vigentes como derecho inalienable de la persona impiden vulnerar el principio de personalidad de la persecución, es decir, que en ninguna circunstancia se persiga, aprese y/o retenga a personas ajenas ni distintas a quien cometió el hecho punible; sólo serán responsables aquellos contra quienes se pruebe que han tenido participación en el hecho infraccional.
Sin embargo, en el caso de Jennifer Crumbley, los fiscales la acusaron de haber cometido 4 homicidios involuntarios alegando que fue gravemente negligente, al 1) no tener sus armas sin acceso a su hijo, 2) no haber informado a los oficiales de la escuela que la familia tenía armas y 3) no haberle proveído a su hijo los servicios de ayuda de salud mental que él necesitaba. La teoría de la fiscalía básicamente era que ambos padres tenían el deber legal de evitar que su hijo le causara daños a otras personas.
Todo lo anterior puede constituir la teoría de cualquier sanción, excepto penal. Normalmente los padres, cuyo hijo cometió un delito, son demandados y encontrados civilmente responsables por el hecho ocasionado por su hijo, con la única finalidad de reparar el daño ocasionado, nunca para responder penalmente, con prisión, por dicho daño.
Establecer sanciones penales privativas de libertad por el hecho de otro, no tan sólo viola el principio de personalidad de la persecución, sino que además representa un retroceso en el tiempo ante las garantías judiciales que se han logrado alcanzar con el proceso adversarial acusatorio; definitivamente que encontrar culpable a una persona por un crimen que claramente no cometió, pareciera más una figura del método inquisitivo y aún así, tampoco existía como tal.
En el juicio, Jennifer Crumbley declaró que su esposo fue el que compró la pistola, que era él el que se encargaba de guardar las armas y que ella no sabía y nunca pensó que su hijo tenía problemas mentales y que ella nunca se imaginó que su hijo pudiera cometer un asesinato. Aun así, el jurado la encontró culpable (leo y leo y trato de encontrar cómo se enmarca la violación de normas penales con la conducta alegada y aún no la encuentro).
En entrevista sostenida con la destacada abogada criminalista del Estado de Michigan, Raquel Salas Guzmán, socia fundadora de Avanti Law Group, nos manifestó que “este es un caso histórico no sólo en Michigan, sino en todo los Estados Unidos. En Estados Unidos existe un problema de violencia con armas de fuego y este problema está creciendo en las escuelas. Desde la masacre del tiroteo en la escuela de Columbine que sucedió en el año 1999, ha habido más de 300 tiroteos en las escuelas que han causado más de 400 muertes y el año pasado (2023) las estadísticas ya son el doble de lo que eran en el año 1999 lo cual deja claro que los tiroteos en las escuelas es un problema serio en este país. Pero esta es la primera vez en la historia de Estados Unidos que los padres del asesino son procesados criminalmente por las acciones de su hijo”.
Es claro que este caso crea un precedente muy importante, y hasta cierto punto alarmante, ya que deja claro que los padres pueden ser sometidos y ser encontrados penalmente responsables por las acciones de sus hijos, aún sin que los padres tengan ni tan siquiera conocimiento de los planes ni de las intenciones de sus hijos. Como leí en las redes, si aceptamos eso y lo vemos normal, entonces alármese, porque estamos viviendo tiempos muy peligrosos. Ojo con eso.
Sonia Hernández es abogada penalista, exprocuradora fiscal de la provincia Santo Domingo, actualmente socia del despacho legal Global District Law y consultora experta en materia de trata de personas. Tiene una maestría en Derechos Fundamentales por la Universidad Carlos III de Madrid, España y una especialidad en Derecho Procesal Penal por la Universidad Autónoma de Santo Domingo.