El domicilio electoral es un requisito indispensable para los candidatos a los cargos de alcalde, regidor, director de distrito municipal y vocal, mientras que para los de senador y diputado solo se requiere haber nacido o vivido por lo menos durante cinco años consecutivos en la demarcación que aspiran representar.
Conforme a los destacados tratadistas franceses, Ambrosio Colin y Henry Capitant, el domicilio es el “lugar que el derecho fija para cada persona, que tiene en él su asiento legal, y en el cual se la supone siempre presente, bien lo ocupe corporalmente o bien se halle en él. En otros términos, el domicilio es la residencia que se considera tiene la persona a los ojos de la ley para el ejercicio de ciertos derechos o para la realización de ciertos actos”.
Hasta la aprobación de la Ley 15-19, Orgánica del Régimen Electoral, que estableció, en su artículo 139, numeral 3, que “el medio de prueba para demostrar la residencia habitual y el tiempo que se ha tenido en ésta, será la que figure en el padrón electoral; por lo que, la única residencia aceptada será aquella que conste en la cédula de identidad y electoral, a partir del momento en que esa residencia se registró en el sistema de cedulados de la Junta Central Electoral, en virtud del artículo 37 de la Ley 176-07, se requería que los candidatos a cargos de elección municipal estuvieran domiciliados en el municipio con al menos un año de anterioridad al día de las elecciones.
Antes del citado artículo 139 de la Ley 15-19, copiado íntegramente en la nueva Ley Orgánica del Régimen Electoral, 20-23, las residencias de los candidatos a cargos municipales de elección popular se probaban por cualquier medio. En cambio, ahora el único medio de prueba admitido es a partir de la inscripción en el padrón electoral.
Por tanto, conviene dejar claramente establecido que para poder aspirar a cargos municipales no se toma en cuenta que el candidato haya nacido o vivido en la demarcación.
A consecuencia del requisito de la residencia, el Tribunal Superior Electoral (TSE) acaba de anular, mediante la sentencia 0080-23, la selección del candidato del Partido Revolucionario Moderno (PRM), Rafael Abreu Rodríguez, mediante elecciones primarias, organizadas por la Juntal Central Electoral (JCE), por haberse comprobado, en su Cédula de Identidad y Electoral, que no ha residido el último año en el distrito municipal de Arroyo Toro-Masipedro, del municipio de Bonao.
Sin embargo, en razón de que la Ley 20-23 contempla como medio de prueba exclusivo la residencia electoral, fueron rechazadas las pruebas aportadas por el referido aspirante del PRM, que demostraban, al margen de su residencia electoral, su domicilio y residencia habitual durante muchos años en Arroyo Toro-Masipedro, de Bonao.
Como se puede apreciar, a pesar de que los cargos municipales son los más cercanos a la sociedad, de conformidad con la Ley 20-23, no se toma en cuenta que un candidato a alcalde, regidor, director o vocal de distrito municipal resida o no en la demarcación que pretende representar.
Finalmente, el hecho de que para los cargos de senador y de diputado no se toma en cuenta el domicilio electoral y para los municipales si, todo conducirá en algún momento hacia una solución en el Tribunal Constitucional.