El artículo 70, literal g) de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, define signo distintivo, como “cualquier signo que constituya una marca, nombre comercial, un rótulo o un emblema”. Se trata de una concesión que hace el Estado en virtud del artículo 50.3 sobre la Libertad de Empresa, quien delega en la Administración y, de manera específica, en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) la protección de este esfuerzo intelectual.
A su vez, se trata de un acto administrativo que emite ONAPI, con la finalidad de declarar la concesión de un derecho por un tiempo limitado de 10 años a favor de un titular. En esta ocasión, el objeto del presente escrito es el nombre comercial. Por tanto, cabe precisar que el artículo 113 de la Ley 20-00 establece lo concerniente a la adquisición del recién citado signo distintivo. Lo cierto es que el derecho de uso exclusivo de un nombre comercial se adquiere en virtud de su primer uso en el comercio. Este será protegido sin obligación de registro, forme parte o no de una marca, según señala el propio artículo 113.
Sin embargo, a partir de una solicitud de quien suscribe ante la Oficina de Acceso a la Información (OAI) de ONAPI, se certifica que en el período 2000-2023 se ha registrado 653,533 nombres comerciales, siendo justamente el signo distintivo más protegido en la República Dominicana. Esto quiere decir, que las personas han comprendido la importancia de proteger su creación intelectual, lo que impacta a su vez en la formalización de actividades empresariales.
También, la certeza que brinda el certificado de registro, que al ser un acto administrativo como se expuso anteriormente, brinda seguridad jurídica al titular. Al respecto, Bocanegra Sierra (2005), señala que: “El acto administrativo, en cuanto determina de forma coactiva para el ciudadano qué es lo que el Derecho sea para él en el caso concreto, se presenta como una institución dirigida a garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las situaciones que el propio acto administrativo reconoce o crea, cumpliendo, pues, una esencial función de clarificación y equilibrio de las relaciones jurídicas, precisamente al servicio de la seguridad jurídica”.
Por consiguiente, si bien es cierto que el artículo 113 de la Ley 20-00 plantea la no obligatoriedad del registro, pues el uso determina en principio la titularidad, no menos cierto es que no hay razón para que una institución como Cámara de Comercio no exija la certeza, previsibilidad y seguridad jurídica que brinda el registro de dicho signo distintivo. Es decir, el titular de un nombre comercial tiene derecho de actuar contra cualquier tercero que, sin su consentimiento realice algunos de los actos que cita el artículo 115 de la referida norma de Propiedad Industrial: a) Usar en el comercio un signo distintivo idéntico al nombre comercial; b) Usar en el comercio un signo distintivo parecido al nombre comercial, cuando ello fuese susceptible de crear confusión.
Además, resulta ser una especie de distorisión que en la Misión y Visión de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo (CCSD), por ejemplo, se plantee la formalidad como el norte a seguir, pero que éstos admitan para fines de matriculación, sociedades comerciales sin registro previo de nombre comercial. Por ende, el término “si lo hubiere” para hacer referencia a la existencia previa o no del registro del nombre comercial, debe ser eliminado de sus requisitos por las razones expuestas anteriormente.
Asimismo, es desagradable encontrarse con conflictos generados por esta incongruencia, precisamente por admitir dicha práctica, en la que una persona que registra su nombre comercial previamente cuando decide matricular su empresa, ya una razón social similiar fue matriculada. Para que esto no ocurra, lo ideal es que Cámara de Comercio se supedite a la actividad comercial registrada en ONAPI. También existe la mala práctica de ampliar el objeto de la sociedad comercial en Cámara de Comercio. Esto también atenta en contra de la seguridad jurídica.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil, establece que este “es público y obligatorio. Tiene carácter auténtico, con valor probatorio y oponible ante los terceros”. Con mayor razón debe exigir previamente el registro del nombre comercial para fines de formalizar actividades empresariales. También, aunque las Cámaras de Comercio y Producción son instituciones privadas, estas son supervisadas por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, según consta en el artículo 3 de la referida norma de Registro Mercantil. De hecho, le corresponde a dicho Ministerio tramitar su reconocimiento ante el Poder Ejecutivo.
Entonces, ¿cómo se explica que Formalízate https://formalizate.gob.do/ un programa del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, con el apoyo de Cámara de Comercio, que busca promover a bajo costo, menos trámites, menos espera, entre otras bondades, el primer paso que prevee es el registro del nombre comercial en ONAPI, luego el Registro Mercantil ante Cámara de Comercio, el RNC en DGII, el registro de empleador ante la TSS y el registro de empleados en el Ministerio de Trabajo, todos pasos de formalización, y que Cámara de Comercio en sus trámites regulares no exija como paso previo el registro de nombre comercial?
En fin, el antecedente a este escrito fue un breve debate hace meses con dos jóvenes colegas talentosos a través de X, quienes respondieron con altura a esta crítica constructiva. Es tiempo de que el país comprenda el valor jurídico y económico de los signos distintivos, en esta ocasión del nombre comercial. En una cesión de empresas, el nombre comercial puede ser la diferencia. la distitividad del nombre comercial puede ser el principal activo de una sociedad comercial. Desde hace décadas la Inversión Extranjera se ha convertido en un motor para la economía local. Hay que seguir apostando a ello. El inversionista local también precisa garantías, por lo que el Estado y el sector privado deben contribuir a ello.