I: Prolegómeno

De cierto es que las normativas adjetivas, en el caso particular, la ley 04-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil, la cual derogó la Ley núm. 659 del año 1944. G. O. No. 11096 del 20 de enero de 2023, dicta de forma punitiva y dogmática las acciones a tomar respecto a su inobservancia. Y créame, de entrada, estoy totalmente de acuerdo con la aplicación del imperio de la ley como ajuste, correcciones y controles de la vida documental en sociedad.

Respecto al régimen de consecuencia que recae en los ciudadanos que vulneren esta normativa, en el caso que nos ocupa-por situarnos en el tema concretamente-, sobre la identidad y, por efecto, en la cancelación de sus documentos personales, recogido en primer orden en la Cédula de Identidad, documento este que es la pieza única y de rigor para que el ciudadano ejerza sus facultades derivadas de dicho estatus.

Resulta que, de entrada, esta normativa establece en su artículo 1, que su objeto es establecer las disposiciones que rigen las actuaciones y efectos del Sistema Nacional de Registro del Estado Civil y los requerimientos para la obtención de los servicios ciudadanos relativos a los Actos del Estado Civil.

Y todo lo anterior dicho, lo asumo como perfecto. Ahora bien, al examinar la referida disposición, ella en si trae consigo varios principios de actuación como parte de su aplicación. El artículo 4 de la citada normativa, se estructura de 16 numerales en los que se recogen los principios de actuación, entre los que escogimos como lineamientos de actuación, -para estas reflexiones-, específicamente los que orientan a encontrar fórmulas de afectar lo menos posibles a los ciudadanos. Es decir, como dice el anuncio, con carácter, pero suave.

Por ser de interés de sustentación de estas reflexiones, de los 16 numerales, solamente, asumimos algunos y, son los siguientes: El numeral 5, que refiere que el principio es aquella acción en cuya virtud, en los procedimientos administrativos, las autoridades resolverán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos.

II: El dictado de la ley

Ahora bien, cuando pasamos a la SECCIÓN XI DE LAS NULIDADES Y VALIDACIONES Artículo 107.- Nulidad de declaraciones por duplicidad. Se establece que, el Pleno de la Junta Central Electoral, a través de la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, podrá ordenar de oficio o a solicitud de las partes, la nulidad por vía administrativa, de un acta del Estado Civil para dejarla sin ningún valor ni efecto jurídico, cuando se compruebe la existencia de duplicidad y cumplan con las formalidades siguientes:

1) Cuando exista duplicidad de registro y se compruebe que los datos en los registros corresponden a la misma persona y que las informaciones no difieren, dejando vigente aquella que ha utilizado en todos los actos de su vida pública y privada; 2) Cuando el oficial del Estado Civil, por error o inobservancia, registre un nacimiento como una declaración de reconocimiento; (…), y por ahí sigue refiriendo otros casos de actuación (Verlo en la ley)

Ahora bien, la referida ley es muy sabia. Al margen que establece lo punitivo, al mismo tiempo procura salida de solución- sería para que cualquier proceso de inhabilitación garantice el principio de celeridad, ya que dicho artículo dispone del siguiente párrafo: “ A partir de la promulgación de esta ley, la Junta Central Electoral deberá implementar procedimientos, mecanismos y mejoras tecnológicas para garantizar la proscripción definitiva de duplicidad en las declaraciones y registros de las actas del estado civil puestas a su cargo. Y nadie niega el avance en el ese sentido, pero queda la zurrapa constitucional a mi juicio.

En cuanto a lo que plantea el artículo 108 de la citada ley como vía de “ solución sobre la competencia de recurrir la nulidad de registro por vía judicial, a través del Tribunal de Primera Instancia correspondiente conocer las demandas en nulidad de las actas del Estado Civil, en los casos siguientes: 1) Cuando exista duplicidad de registro y los datos difieran, dejando vigente aquella que contenga las informaciones fidedignas correspondientes a la persona; 2) Cuando se compruebe que los registros contienen informaciones sobre diferentes madres y un mismo padre; ( Y así sucesivamente lo va detallando. Verlo en la ley).

Sinceramente hablando, eso es como meter en un infierno a los afectados y siendo estas causas como la de cruzar las 36 cámaras de Chaolin (Titulo de película). Y quiero matizar que estamos totalmente de acuerdo que exista un régimen de consecuencia para evitar algunos trastornos, existencia y propagación de los ilícitos de identidades. Sin embargo, mirando por el ojo de la cerradura, la inhabilitación acarrea dificultades serias para la solución y resulta un proceso largo y tedioso que saca de circulación la prerrogativa de la ciudadanía mientras se resuelve el caso, mismos que son de los de nunca acabar.

III: El enfoque

Es de estas dificultades, que planteamos el tema, en razón que, en primer orden de jerarquía constitucional, el derecho de ciudadanía establecido en el artículo 22 de la carta magna, constituye un blindaje a las prerrogativas del ejercicio de ciudadanía que este otorga a los dominicanos mayores de 18 años, tanto en el ejercicio del sufragio, como de la propia vida personal. Y la circunstancia analizada, en lo que el hacha va y viene, por falta del documento de identidad queda prácticamente en un estado de interdicción, incluso, en muchos casos le inhabilita el ejercicio del sufragio, así como hacer transacciones bancarias, es decir, todo el ejercicio de la vida social. Prácticamente, constituye un muerto vivo desde la óptica en su inserción en la vida útil de su país.

Y creo que no resulta alaraca alguna, pensar que, tras la solución de casos de violaciones de identidades, en la mayoría de los casos, terminan afectados, entre otras prerrogativas ciudadanas, el derecho sagrado de elegir y ser elegibles para los cargos que establece la propia constitución. Y de ahí siguen otras facultades, que resultan en la misma línea, tales como; decidir sobre los asuntos que les propongan mediante referendo, entre otros. Y para nadie es un secreto que esta condición goza de un ejercicio blindado por ser, en primer lugar, tipificado dentro de los derechos fundamentales y que, en efecto, según su dictado, cada persona que alcance tal condición de acuerdo a lo dictado por el artículo 21 de la referida carta sustantiva, (hembras o varones), gozan de prerrogativas especiales, misma que no podrán ser reducidas, afectadas o trastornadas por ninguna decisión que choque con el principio de supremacía que esta normativa. Y así las cosas, una inhabilitación por conflictos jurídicos con su identidad o error material, a mi juicio, debe encontrársele alguna fórmula paliativa de que el ciudadano que esté afectado por esa situación o condición,  por el principio de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, prescrito en el artículo 74 de la Constitución, de los cuales, me basta para el fin de este sucinto análisis, solo referir el numeral cuatro (4), que establece lo siguiente: “ Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”.

En efecto, sabemos que estos derechos se pierden, pero, solo en casos específicos, lo que según lo dictado por el articulo 23 de la misma, refieren; por condenación irrevocable en los casos de traición, espionaje, conspiración; así como por tomar las armas y por prestar ayuda o participar en atentados o daños deliberados contra los intereses de la República.

Hecho que también se sustenta por lo establecido en el artículo 24 que versa sobre que, los derechos de ciudadanía se suspenden en los casos de: 1) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta el término de la misma; 2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure; (Y siguen otros numerales. Ver la Constitución

Sin embargo, el aparato normativo en búsqueda de controles, en especial en lo relativo a la identidad que es el tema que nos ocupa en este sucinto enfoque, -lo cual defiendo- dota de facultades y controles al órgano electoral para garantizar, diríamos, el saneamiento registral del país. -Y sigo diciendo, todo perfecto, y lo comparto, pero el artículo 22 de la Constitución me atormenta jurídicamente hablando.

Pero resulta que en el caso concreto que calza este esbozo,  en el país, existen– cientos de ciudadanos  que, motivado en una suplantación o en error material en sus documentos-cabe decir que, estamos conscientes que dentro de estos problemas, también, están los que disponen de doble documentación con distintos nombres porque, muchos de ellos, desde muy lejos en el tiempo,-y en el pasado se conseguían papeles adulterados a través de gestiones inescrupulosas que penetraban la junta Central Electoral. Lo cual trajo como consecuencia, que muchos ciudadanos heredaron la problemática y sean, inocentes o culpables, porque muchos casos datan de cuando eran niños y niñas, qué familiares los declaraban fraudulentamente, para llevárselo a otros países, pero que luego de la sentencia 168-13- o caso Juliana Deguis Pierre, evacuada por TC, han chocado de frente con el nuevo sistema legal y la auditoria general del sistema de registro, lo cual, generó una gran oleada de  inhabilitados amparadas en las leyes que rige la materia, hecho que desempolvó cientos de casos de adulteraciones de identidades y están ahí afectando la vida ciudadana de los que están en esa peregrinación y el Estado ha de buscarle un bajadero transitorio a estos casos, y que la situación es muy critica porque a parte de lo ante dicho, además le genera, desde mi óptica, una especie de apatridia porque al no tener ningún documento que los identifique para ejercer el derecho de ciudadanía, ipso facto, resultan ser muertos vivientes. Término este que se justifica en que, además, no pueden abrir una cuenta bancaria, no pueden sacar pasaportes, no pueden hacer una compraventa inmobiliaria, etc., ni contraer, tan siquiera nupcias. Por lo que, de forma y fondo quedan en estado de limbo jurídico de identidad.

IV: Hacia una alternativa

En relación a lo prescrito por las leyes, según mi humilde criterio, el derecho de identidad deberá estar por encima de los que establecen estas, toda vez, que, según el numeral 8, del artículo 55, sobre derecho a la familia, todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley, y agrego yo, siempre que no toquen derechos fundamentales. Luego de este recorrido legal-constitucional, en todo caso que, por cualquier circunstancia, equis ciudadana o ciudadano, que esté suplantado por las razones que fueran, ante todas las sanciones, jamás debería quedar inhabilitado como ciudadano. Está bien, que estamos de acuerdo a las sanciones por consecuencia de comisión de delitos en esta materia, sin embargo, debiera existir un documento o cédula especial de inhabilitados en el que, les permita a estos que, puedan por lo menos hacer sus vidas, aunque con restricciones, pero jamás sacados de circulación del ejercicio de ciudadanía. O sea, provisto de un documento por parte del Estado cuando la causa sea atribuida a una acción de esta naturaleza, que sirva por lo menos, para el ejercicio del sufragio, y hacer transacciones con la identidad especial, -si se quiere un documento rojo, en la que se establezca qué asuntos este documento les permite ejecutar y cuales, no. Por ejemplo, hasta que no se le restablezca o se le quite el documento de identidad suplantado que, pueda, al menos, hacer cosas- menos salir del país-, transacciones bancarias, como mover su cuenta, igual inmobiliarias y sobretodo, el ejercicio del sufragio, etc.