La relación entre artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, en tanto titulares de derechos conexos al derecho de autor, viene dada porque la razón elemental de que los segundos fijan en fonogramas las interpretaciones o ejecuciones de los primeros. En otras palabras, como señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0244/14, de fecha 6 de octubre de 2014: “intervienen en el proceso de creación intelectual por cuanto prestan asistencia a los autores en la divulgación de sus obras al público”.

La ligazón entre unos y otros está prevista en la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de Roma) (art.12) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT o TOIEF) (art.15), tratados internacionales de los cuales es signataria la República Dominicana, los cuales integran en un único texto a ambas categorías de titulares por esa interacción esencial. Dado el vínculo existente, la remuneración generada por la explotación del fonograma en el que se halle fijada la interpretación o ejecución de un artista se destina a ambos titulares de derechos, remuneración que, a su vez, será única, conforme el art.142 de la Ley núm.65-00.

Conforme se revela a partir de la letra de los citados tratados, la mencionada remuneración será reclamada por: a) los artistas intérpretes o ejecutantes; b) o los productores de fonogramas y c) o por ambos. La Ley núm.424-06, del 20 de noviembre de 2006, al implementar el Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y Estados Unidos (DR-CAFTA), modificó los artículos 142 y 143 de la Ley núm.65-00 acogiéndose a una de las fórmulas previstas por la Convención de Roma y el TOIEF, a saber, aquella que dispone que la percepción de la remuneración por la explotación de fonogramas sería realizada por los productores de fonogramas.

 

Mediante sentencia TC/0411/22, del 8 de diciembre de 2022, el Tribunal Constitucional, acogiendo una acción directa de inconstitucionalidad de la Sociedad Dominicana de Artistas Intérpretes y Ejecutantes (SODAIE), declaró no conformes con la Constitución, en forma parcial, dichos artículos, al entender que la percepción de la remuneración generada por la comunicación pública de fonogramas por parte de la Sociedad Dominicana de Productores Fonográficos (SODINPRO) y la liquidación del cincuenta por ciento por esta a SODAIE era violatoria del derecho constitucional a la igualdad, estableciendo una “interpretación constitucional” conteste con dicho derecho.

A contrapelo de la triple opción que prevén la Convención de Roma y el TOIEF para la configuración de la forma de percepción de la remuneración correspondiente a la explotación de fonogramas -tratados ambos que fueron obviados totalmente en el análisis realizado en la sentencia TC/0411/22-,  la interpretación dada a los artículos señalados implica el desconocimiento del derecho a la propiedad intelectual de los productores de fonogramas previsto en el artículo 52 constitucional, toda vez que dichos titulares de derechos conexos no recibirían de manera directa las remuneraciones correspondientes al uso de sus fonogramas, por habérsele atribuido el derecho a la percepción de la remuneración, a partir de la nueva lectura ordenada por este tribunal, a la sociedad representante de los artistas intérpretes o ejecutantes.

Esto es, no obstante ser definidos los productores de fonogramas en la Convención de Roma, el TOIEF, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y el DR-CAFTA, tratados internacionales de los que República Dominicana es signataria y en el artículo 16, numeral 24, de la Ley núm.65-00 como las personas naturales o jurídicas que toman la iniciativa y tienen la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o de las representaciones de sonidos y ser titulares de derechos reconocidos en los tratados internacionales referidos y en los artículos 1, 29, párrafo I, 133, 134 y 141 de la Ley núm.65 -00, la interpretación resultante de la sentencia TC/0411/22 hace imposible que se beneficien de manera directa de las regalías devengadas por la explotación de sus fonogramas por parte del público, por destinarse su percepción, a partir de la mencionada decisión, a la sociedad representante de los artistas intérpretes o ejecutantes. Al mismo tiempo, impide que SODINPRO, en tanto representante de los productores de fonogramas como única sociedad de gestión colectiva que los aglutina, pueda accionar en justicia para el cobro de las referidas sumas, puesto que su cobro recae en lo adelante en la sociedad que reúne a los artistas intérpretes o ejecutantes. A la vez, queda despojada en los hechos de la facultad de licenciar el uso de sus fonogramas (producidos por sus socios) a terceros (a la que tiene derecho por haberlos generado sus socios y por mandato de la ley y los tratados), no pudiendo percibir en forma directa la remuneración que su comunicación pública genera.

En otras palabras, la remuneración que recaudará SODAIE corresponderá, parcialmente, al uso de los fonogramas que han sido producidos por los miembros de SODINPRO.

El principio de irretroactividad consagrado en el artículo 110 de la Constitución, que como ha juzgado el Tribunal Constitucional, es la máxima expresión de la seguridad jurídica y que cede en casos excepcionales (sentencia TC/0013/12, epígrafe 6, numeral 6.5, página 5) – en el caso de esta sentencia, cedió por una interpretación más favorable para los artistas intérpretes o ejecutantes-, fue violentado por el propio Tribunal Constitucional, en tanto la atribución dada por el legislador a los productores de fonogramas para que estos fuesen los que percibieran la remuneración generada por la comunicación pública de fonogramas y entregaran la mitad de ella a los artistas intérpretes o ejecutantes fue prevista en la redacción inicial de la Ley núm.65-00 y mantenida después de la implementación del DR-CAFTA, en respeto a la posibilidad de atribuir a una u otra categoría de titulares el cobro de dicha remuneración, siguiendo la Convención de Roma y el TOIEF. Por tanto, dicha atribución se trataba de una situación consolidada bajo el imperio del texto original de la Ley núm.65-00, que era conforme con los dos convenios internacionales que la instituyen y que la modificación introducida por el DR-CAFTA respetó. No obstante, el Tribunal Constitucional la entendió inconstitucional (¿!) por violentar el derecho a la igualdad.

Para deducir tal violación, equiparó a SODINPRO y a SODAIE a las demás sociedades de gestión colectiva existentes en el país sin reparar: 1) en que el resto de sociedades gestiona derechos de autor y SODINPRO y SODAIE únicamente derechos conexos al derecho de autor; 2) en que el resto de sociedades atienden, a nivel convencional, al Convenio de Berna, mientras que SODINPRO y SODAIE se remiten a la Convención de Roma y al TOIEF y 3) el vínculo que existe entre productores de fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes no se verifica entre sí entre los titulares de derechos agrupados en el resto de sociedades. Es de aquí que derivó una pretendida desigualdad y dio al traste con textos amparados en los citados convenios internacionales.

Pero aún peor: la supuesta inconstitucionalidad que se pretendió enmendar con la sentencia TC/0411/22 se mantuvo incólume y no se subsanó la supuesta violación al derecho a la igualdad que se pretendió corregir al acogerse la acción sometida por SODAIE: sencillamente se realizó un “enroque” de titulares para la percepción de la remuneración correspondiente a la comunicación pública de fonogramas, al mejor estilo de una jugada de ajedrez. Es decir, la atribución que hasta entonces correspondía a SODINPRO fue traspasada a SODAIE. ¿Y lo que se buscaba no era conceder a cada sociedad la libertad de gestionar autónoma y libremente las sumas derivadas de la comunicación pública de fonogramas? ¿No era el fin de la sentencia acabar con una “situación de desventaja y evidente desigualdad”?

El dislate cometido es contrario al criterio vertido en la propia sentencia de marras en el sentido de que “todas las sociedades gestoras colectivas deben tener la posibilidad de recibir y ejercer la defensa directa de los derechos patrimoniales de sus asociados y no (…) que otra gestora haga los cobros y le entregue los montos que considera luego de deducirse sus gastos” y perpetúa la violación al derecho a la igualdad reconocida por este tribunal con su decisión. En buen dominicano, un “quítate tú pa’ ponerme yo”.