Parece una verdad de Perogrullo, pero lo cierto es que no es notoriamente sabido ni es necedad decirlo y recordarlo: para interpretar la Constitución, se requiere saber Derecho Constitucional.
A Peter Häberle, debemos ese descubrimiento, sobre las huellas de Hans-Georg Gadamer: un texto constitucional nunca puede ser entendido en sí mismo, en tanto, para entenderlo, es preciso una previa comprensión, o sea, una “precomprensión”.
Esa precomprensión solo puede lograrse desde una teoría de la Constitución cuyo objeto principal es precisamente, en palabras de Klaus Stern, “resolver la problemática de la interpretación”, por lo que la teoría constitucional es, ante todo, “hermenéutica jurídico-constitucional” (Jorge Luis León Vásquez) dirigida a determinar con qué precomprensión debemos acercarnos a la interpretación de la Constitución.
La precomprensión es la anticipación del significado que tiene el intérprete, “requisito para cualquier interpretación, ya que uno solo interpreta si entiende y solo entiende si tiene comprensión previa” (Márcia Haydée Porto de Carvalho). Sin precomprensión es imposible entonces comprender porque solo esta precomprensión permite al intérprete proyectar el significado. Solo son válidas, sin embargo, las precomprensiones legítimas (en materia de derechos fundamentales, in dubio pro libertate, por ejemplo), no las arbitrarias, vale decir, los prejuicios del intérprete, (in dubio pro Estado). Para saber cuáles son las precomprensiones legítimas se requiere necesariamente saber Derecho Constitucional.
Y es que, como ya hemos dicho en repetidas ocasiones en esta columna, de la mano de Lenio Luiz Streck, “si el intérprete posee una baja precomprensión, es decir, si el intérprete sabe poco o casi nada sobre la Constitución y por lo tanto, sobre la importancia de la jurisdicción constitucional, la teoría del Estado, la función del Derecho, etc.- estará condenado a la pobreza de razonamiento, quedando restringido al manejo de los viejos métodos de interpretación y del cotejo de textos jurídicos en el plano de la mera infraconstitucionalidad; por ello, no es raro que juristas y tribunales continúan interpretando la Constitución de acuerdo con los Códigos y no los Códigos de conformidad con la Constitución”.
No saber Derecho Constitucional, no tener una teoría constitucional adecuada a la Constitución concreta vigente y, por tanto, una adecuada precomprensión de los textos constitucionales, es lo que provoca las grandes, interminables y bizantinas discusiones jurídicas, que no versan tanto sobre el texto o contenido de un artículo de la Constitución, pues, como nos recuerda Gustavo Zagrebelsky:
“Los juristas saben bien que la raíz de sus certezas y creencias comunes, como la de sus dudas y polémicas, está en otro sitio (…) Lo que cuenta en última instancia, y de lo que todo depende, es la idea del derecho, de la Constitución, del código, de la ley, de la sentencia. La idea es tan determinante que a veces, cuando está particularmente viva y es ampliamente aceptada, puede incluso prescindirse de la cosa misma, como sucede con la Constitución en Gran Bretaña (…) Y, al contrario, cuando la idea no existe o se disuelve en una variedad de perfiles que cada cual alimenta a su gusto, el derecho ‘positivo’ se pierde en una Babel de lenguas incomprensibles entre sí y confusas para el público profano”.
Un intérprete sin teoría constitucional, sinónimo de hermenéutica jurídico-constitucional, está lamentablemente más solo que un poeta en el aeropuerto.