Uno de los alcaldes más votados en las pasadas elecciones, fue designado titular del Ministerio de Deportes. A raíz de este hecho, la vacante le correspondía a la vicealcaldesa, quien días después renunció a su posición electa, causando mayor sorpresa aún, dejando acéfala la máxima posición del Municipio cabecera de la provincia de La Vega, lo que ha producido un fuerte ruido en el la sociedad dominicana, por las confusiones e imprecisiones que se han manifestado sobre el modo de elegir a un continuador ejecutivo de esa gestión municipal.

El debate se ha centrado en identificar la legalidad de los mecanismos para llenar la vacante del alcalde, toda vez que algunos juristas, partidos políticos, y particulares son de opinión de que el presidente no posee la calidad legal para designar un sustituto, y la otra versión que más fuerza ha cogido, es que la Junta Central Electoral debe convocar unas nuevas elecciones municipales en el municipio de La Vega.
Procederemos a establecer nuestra opinión técnica-jurídica a partir de los preceptos legales sobre la materia, conforme a las normativas vigentes, empezando por el presidente de la República. Cuando se produce la renuncia del presidente o vicepresidente, la constitución establece de manera puntual el procedimiento a seguir. Estos solo podrán renunciar ante el Congreso; pero en caso de la falta del presidente, asumirá las funciones el vicepresidente; pero en el caso que la falta sea de ambos, asumirá el provisionalmente el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien está obligado a convocar a la Asamblea Nacional en un plazo de 15 días, para que elijan a ambos mandatarios en una sesión sumaria.

En caso de excepción, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho para realizar una elección donde decidirá el voto favorable de los asambleístas presentes. La terna será presentada por el partido que lo postuló, de conformidad con sus estatutos. Si el partido deja vencer los plazos para presentar la terna, la Asamblea Nacional realizará la elección.

Aunque ambos cargos están sustentados en la constitución, respetando la distancia, según ésta, el gobierno municipal está constituido por dos órganos complementarios entre sí, el Consejo de Regidores como órgano normativo y de fiscalización, y la Alcaldía, con función ejecutiva, definido en el artículo 201. El punto neurálgico es, ¿qué ocurre cuando el Alcalde y su Vice Alcalde renuncian?

En el escenario planteado sobre la potestad del presidente, los motivos estarían enfocados desde la óptica del mandato constitucional previsto en el artículo 128, cuando establece las atribuciones del presidente, en su numeral 2: “En su condición de Jefe de Gobierno tiene la facultad de: a) Nombrar los ministros y viceministros y demás funcionarios públicos que ocupen cargos de libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado reconocido por esta Constitución o por las leyes, así como aceptarles sus renuncias y removerlos.” Lo que en definitiva no aplica para el caso de los alcaldes. (Resaltado nuestro).

La confusión se ensombrece más, al leer el literal b) del numeral 2 del referido artículo, dándole facultad al presidente para: “Designar los y las titulares de los órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como aceptarles sus renuncias y removerlos, de conformidad con la ley”; término que queda definido en el artículo 141 del texto constitucional. Hasta aquí, encontramos sentido a la tesis de que el presidente tiene facultad constitucional.

El párrafo ll del artículo 274 de la Carta Magna precisa que “Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya permanecerá en el ejercicio del cargo hasta completar el período.” Queda claro que el mandato debe ser suplido por la ley.

En nuestra investigación no encontramos en la ley 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, ni en la Ley 33-18 de Partidos Políticos, alguna reseña sobre los tópicos envueltos en el conflicto. Pero la ley 176-07, sobre la municipalidad, que es la más vinculada a la materia, trata el tema de la vacante dejada por el Alcalde y la Alcaldesa.
Pero, ¿Quién tiene la facultad de sustituir y quien de juramentar?

Para ello hacemos un pare en el artículo 170 de la ley 176-07, que habla de las Ausencias e Impedimentos Temporales: “En caso de ausencia o impedimento temporal del alcalde/esa, le sustituirá la o el ayudante/a de alcalde/sa de más antiguo nombramiento o el de mayor edad si hubieren sido designados en la misma fecha.” Aquí podría alegarse de que se trata de un estado temporal.

El artículo 40 de la ley en 176-07 nos refiere el tema sobre Plazo y Procedimiento para Resolver la Incompatibilidad, lo siguiente: “Producida una causa de incompatibilidad y declarada la misma por el Concejo Municipal, el afectado por tal declaración debe optar, en el plazo de quince días siguientes a aquel en que reciba la notificación, entre la renuncia a la condición de sindico/a o regidor/a o el abandono de la situación que origine la referida incompatibilidad. Transcurrido dicho plazo sin haber ejercido la opción, se entiende que el afectado ha renunciado a su cargo en el ayuntamiento, debiendo el concejo municipal declarar la vacante correspondiente e instar para que sea cubierta.” Resaltado nuestro.

Queda claro que la autoridad para declarar la vacante es el Consejo, pero para nombrar al sustituto a falta de vicealcaldesa es la interrogante. Sin embargo, el párrafo ll del artículo 64 indica que “Si el vice sindico/a renunciase o no pudiese ejercer las funciones de sindico, con carácter provisional las ejercerá el secretario/a general o funcionario que designe el concejo municipal.” (subrayado nuestro).

Haciendo un símil con el derecho común, en la figura del conmoriente, en el artículo 711 del Código Procesal Civil, en cuanto a que la propiedad de los bienes se adquiere y trasmite por sucesión, la presunción del derecho estará a favor del último en ostentar la posición, que en este caso ha sido la Vice Alcaldesa, en cuanto a que, la primera renuncia fue del alcalde, quedando en ese tiempo habilitada la vice alcaldesa como titular, independientemente a que el Consejo no sesionara.

Lo que ahora está en discusión, es la renuncia de la vice alcaldesa, lo que la ley deja claro en el párrafo ll del artículo 64, que establece el modo de definir la situación jurídica de la alcaldía de la Vega. Según los textos estudiados, es al Consejo de Regidores a quien le compete la designación de quien ocupará la vacante, a propuesta de una terna presentada por el partido político que le corresponda la candidatura, según lo previsto en el párrafo ll del artículo 139 de la Constitución que infiere que los partidos harán la presentación de candidaturas municipales y de distritos municipales para alcalde, vice alcalde, regidores, directores y vocales.

En caso de desavenencias de algún interesado, podrá acudir a las vías de derecho a través del control de legalidad de la administración pública previsto en el artículo 139 de la constitución que indica que, “Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley.”