Es muy común ver en los distritos municipales publicidad con la indicación “obra realizada por el alcalde distrital”. También es frecuente escuchar a los habitantes de esos territorios referirse a su máxima autoridad como síndico o alcalde. Sin embargo, como se puede advertir en nuestro ordenamiento jurídico, la gobernanza de los distritos municipales recae en cargos distintos a los configurados para dirigir a los municipios.

A partir de los artículos 193 al 203 la Constitución dominicana detalla la organización territorial de la República Dominicana como Estado unitario, conformado por regiones, provincias, municipios, distritos municipales, secciones y parajes. Las ultimas tres categorías, dígase los distritos municipales, secciones y parajes, forman parte integral del territorio del municipio, aunque los distritos municipales están dotados de cierto grado de autonomía administrativa, que es reconocida en la Constitución cuando en el párrafo I del artículo 201 dispone que el gobierno de los distritos recae en una Junta de Distrito, integrada por un director (órgano ejecutivo) y en una Junta de Vocales (órgano de fiscalización).

Un distrito municipal no constituye una entidad equiparable o similar al municipio, sino por el contrario un espacio territorial descentralizado del municipio, con el fin de descargar la concentración de competencias y agilizar la prestación de los servicios municipales en zonas que han alcanzado determinado grado de crecimiento demográfico.

En ese sentido, la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, en su artículo 7, literal c, configura a las juntas de distritos municipales como órganos desconcentrados del ayuntamiento del municipio, que ejercen gobierno sobre los distritos municipales.

Por su parte, la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional ha sido reiterativa al plantear la vinculación administrativa del distrito municipal al municipio y las reducidas competencias del primero en comparación con las más amplias que tiene el segundo. En efecto, mediante la sentencia TC/0152/13, al pronunciarse sobre un conflicto de competencia entre la Junta del Distrito Municipal de Verón-Punta Cana y el Ayuntamiento de Higüey, esa alta corte infirió que “las juntas de distritos municipales, si bien están dotadas constitucionalmente de autonomía presupuestaria, normativa, reglamentaria y uso de suelo, son los entes desconcentrados del ayuntamiento que ejercen gobierno sobre los distritos municipales”.

En esa misma decisión, la alta corte también puso de manifiesto que hay competencias que, por mandato del legislador, corresponden exclusivamente a los ayuntamientos y no a los distritos municipales, como es el caso de la concesión de permisos relacionados a la construcción y uso de suelo. Además, en la referida sentencia, el TC interpretó que “la Constitución reconoce la facultad de imponer arbitrios únicamente a favor de los ayuntamientos, lo cual es garantizado a su vez por el artículo 82 de la Ley núm. 176-07”.

Posteriormente, en la sentencia TC/0260/15 el máximo intérprete de nuestra constitucionalidad cambió la calificación de órganos desconcentrados, que le había dado a los juntas de distritos municipales en la sentencia TC/0152/13, por la de órganos descentralizados, lo cual es lo jurídicamente correcto, pues el artículo 199 del texto constitucional reconoce personería jurídica a los distritos municipales, atributo que, desde la óptica de nuestro Derecho Administrativo, es propio de órganos descentralizados y no de aquellos considerados como desconcentrados.

Si bien las juntas de distritos municipales cuentan con cierto nivel de independencia administrativa y funcional, no es menos cierto que, en razón de ser el distrito una subdivisión del municipio y en ningún caso una municipalidad aparte, hay ciertas competencias que, aun sean ejercidas en el territorio del distrito, son exclusivas del ayuntamiento municipal. La inobservancia de eso por las autoridades del distrito municipal no solo implicaría una vulneración al principio de juridicidad, sino también un atentado contra la seguridad jurídica y el derecho fundamental a la buena administración.