¿Qué sucede si un imputado, bajo la ejecución del sacramento de la confesión, pone en conocimiento a un sacerdote sobre la comisión de un ilícito? Estudiemos brevemente esa reserva que permea dicha confesión: el sigilo canónico.

En la religión católica, y cualquier desprendimiento de esta, el ritual de la confesión tiene una naturaleza mixta. Por un lado, purga los pecados confesados plenamente, y con la convicción del arrepentimiento, y por el otro libera al individuo, de cierta forma, del pesar de lo confesado. O, por lo menos, eso pretende.

Ahora bien, el objeto de este breve comentario es entender la relación entre ese derecho canónico y el derecho procesal, al momento de que lo que se está confesando es un tipo penal y, por ello, su relevancia desborda la voluntad individual, al ser temas de orden público. Por eso, de ahora en adelante, tomaremos en cuenta la confesión en el sentido canónico, y no en el laxo sentido gramatical.

Iniciemos con un levantamiento superficial de la normativa vinculada al sacramento de la penitencia. Lo primero que encontramos en el derecho canónico, en el código, es que solamente puede ser administrado por el sacerdote. Esto delimita a un solo individuo, por su naturaleza o investidura, la capacidad de interactuar en esta forma con un fiel.

Pero, además, para poder absolver los pecados, requiere una concesión adicional a favor de este y, según el nivel del sacerdote, podría tener esta facultad adjudicada sin una autorización expresa, como, por ejemplo, un cardenal.

Ahora bien, y obviando todos los importantes pormenores vinculados, la disposición fuerte sobre el sigilo sacramental, que es ese secreto, lo encontramos en el canon 983, cuando indica que “es inviolable”, y sigue indicando que, para el sacerdote, “está terminantemente prohibido al confesor descubrir al penitente, de palabra o de cualquier otro modo, y por ningún motivo”.

Entonces, para positivizar lo anterior, ingresándolo al tracto legal de la República Dominicana, tenemos el concordato que, como dispensa generalizada, en su artículo 27, concluye que: "Las demás materias relativas a personas o cosas eclesiásticas que no hayan sido tratadas en los artículos precedentes serán arregladas según el Derecho Canónico vigente.”

Partiendo de lo anterior, el derecho canónico, que no es territorial, sino basado en la naturaleza de la fe y la adscripción de un individuo a la religión católica, indica que el sigilo sacramental es inviolable, y que el sacerdote lo debe. Luego, ese derecho canónico ha sido reconocido por el concordato, acuerdo entre la República Dominicana y el Vaticano, como aplicable en el país, y ese artículo 27, indica que al final, todo lo que no se diga expresamente, se toma en cuenta de cara a ese derecho canónico.

Y si evaluamos las disposiciones del Código Procesal Penal, específicamente sus artículos 196 y 197, se puede concluir que el sacerdote que ha recibido, manteniendo las formalidades del derecho canónico, una confesión en el sentido “legal” de la palabra, adquiere un deber de abstención y, más allá del foro eclesiástico, que impide este, verificadas las formalidades, preste testimonio. Además, en esa misma línea, pero con situaciones análogas, el artículo 49.3 de la Constitución reconoce la protección constitucional del secreto profesional, el 70, la prohibición de afectar el secreto de las fuentes de información periodística, el 264 mantiene la excepción de la obligación a la denuncia para el secreto profesional, por lo que no es atípico en el derecho la oponibilidad de este tipo de excepciones.

¿Y qué pasa si el sacerdote es citado a tales fines? Debe comparecer y exponer, entonces, las razones de su abstención, según la regla del artículo 197.

Cualquier otra percepción de hechos, ya sea directa o indirecta, por un sacerdote que no haya iniciado formalmente el sacramento descrito, o que no lo haya completado con todos los requisitos del derecho canónico, no podrá beneficiarse de la reserva del sigilo, y, en consecuencia, deberá prestar el debido testimonio ante el requerimiento de las autoridades competentes.