El Comité de Estudiantes de Derecho de la PUCMM organizó un interesante conversatorio el pasado miércoles 26 de enero, con ocasión del 209 aniversario del natalicio del ideólogo de nuestra República, bajo el título que encabeza este texto. Formé parte de los expositores y comparto con ustedes algunos apuntes.
En algún momento de la primavera de 1844, probablemente luego de su regreso a Santo Domingo el día 15 de marzo, Duarte escribió algunas ideas en las que proponía una visión de Estado para la naciente República. El documento que pudo ser rescatado por su hermana Rosa Duarte parece mostrar una redacción interrumpida por momentos, con ciertas repeticiones, borrones y reformulación de conceptos. Es claro que no es un documento acabado y lo accidentado que fue el año de 1844 para nuestro pueblo genera más de una idea para justificar esa redacción inconclusa. Enviado desde el exilio en 1884 a Federico Henríquez y Carvajal, las 10 páginas que recogen el proyecto muestran la visión del patriota sobre los conceptos centrales con los que rodeamos nuestra idea actual del Estado, casi dos siglos después: Constitución, democracia y Derecho.
Como anotase el profesor Moya Pons de dicho proyecto y su autor, “si bien él no tuvo la oportunidad de ponerlo en práctica porque la Providencia le tenía guardada una azarosa vida de exilio y desengaños, lo retrata como un hombre de Estado comprometido con la construcción de una nación soberana e independiente”. (Moya Pons, Frank. Juan Pablo Duarte y su proyecto constitucional. CLÍO, año 90, núm. 201, Enero-Junio 2021, pp. 11-25). Para percibir la dimensión de esta apreciación –que comparto enteramente– procuremos entender en primer lugar el proceso de formación del pensamiento político de Duarte, para analizar entonces el contenido del texto que pudo rescatarse y su influencia en el constitucionalismo dominicano hasta hoy.
Asumido es por la mayoría de nuestros historiadores que un joven Juan Pablo Duarte se impregna de las ideas del liberalismo político imperante en occidente al viajar, probablemente a principios de 1829, a Estados Unidos, Inglaterra, Francia y España. Es en este último país en el que se detiene por más tiempo (hasta 1832) y del que probablemente más abreva en la formación de sus concepciones. Como apunté en otro escrito, para la época circulaban obras que van desde la oposición al absolutismo como las de Locke, Rousseau y Montesquieu, a pronunciamientos contrarios a los privilegios detentados por la aristocracia, en voz de Thomas Paine, así como ideas novedosas en torno al idealismo (Kant), el utilitarismo (Bentham) y el mismo Derecho Constitucional (Sieyès, Hamilton y otros). Como sostuvo el Mag. Ray Guevara, “este proyecto de Constitución de Duarte, es heredero de los paradigmas del liberalismo constitucional que inspiraron las grandes revoluciones burguesas desde finales del siglo XVIII”. (Milton Ray Guevara, conferencia “El pensamiento constitucional de Duarte”, dictada el 16 de Julio de 2019).
Autores como Manuel Marino Miniño-Landais (El Pensamiento de Duarte en su contexto Histórico-Ideológico, 1998) sostienen que además pudo haber sido influenciado por la Constitución de los Estados Unidos, mientras que otros como Fernando Pérez Memén (El proyecto de Constitución de Duarte, 2008) endilgan principal influencia a la Constitución de Cádiz de 1812. Ray Guevara sostiene que además pueden tomarse en cuenta la Constitución de Venezuela de 1830 y la Constitución de Francia de 1795. En todo caso, Campillo Pérez (Duarte y su proyecto constitucional, 1998) resalta que al margen de esas influencias, hay en la estructura del pensamiento de Duarte una formulación distinta, pues, “mientras estas Constituciones se ocupan en su parte inicial de la organización del Estado, de los poderes públicos y del territorio nacional, la de Duarte enfoca primordialmente la ley y sus efectos jurídicos.” Elementos como sugieren en el autor un pensamiento liberal-revolucionario y romántico (Raymundo Manuel González de Peña, Notas sobre las concepciones populistas-liberales de Duarte, 2008), distanciado de la vieja y odiosa idea de la segregación y cimentado en la reformulación de la noción de soberanía, haciéndola descansar en el pueblo, como sostuvo también en su momento Alcides García Lluberes.
Antes de que su labor fuese interrumpida, Duarte logró enlazar algunos de los temas esenciales del constitucionalismo liberal de su época y en muchos aspectos, del vigente. Determina la primacía de la ley y la sujeción de esta –al menos en su formulación– a la propia Constitución. De inmediato en los artículos 3, 4 y 5 se refiere al carácter normativo de otros actos en coherencia con el primer pronunciamiento. En una redacción imperecedera, sostiene que la independencia nacional es la fuente y garantía de las libertades patrias y la existencia política de la nación libre es la Ley Suprema del Pueblo. En los artículos 7, 8 y 9 establece ciertos trámites legislativos y algunos de los principios esenciales que gravitan torno a la legalidad, desde la irretroactividad de la ley (artículo 10), hasta su consagración como fundamento del gobierno ( artículo 15). Luego expone sus ideas en torno a la nación (y la nacionalidad) dominicana y su territorio.
A seguidas Duarte aborda la cuestión de la religión, en una redacción que no está numerada pero que es sin duda una de las más interesantes del proyecto, porque si bien parte de una concepción del catolicismo como credo predominante, lo plantea “sin perjuicio de la Libertad de conciencia y tolerancia de cultos y de sociedades no contrarias a la moral pública y caridad evangélica”. Exhibe una visión mucho más liberal que la se asumirá eventualmente en San Cristóbal, al margen de las creencias que el propio patricio practicaba (véase el trabajo de José Chez Checho: Duarte y la religión. CLÍO, año 83, núm. 187, Enero-Junio 2014, pp. 149-188).
Finalmente, respecto del gobierno, Duarte parte de la premisa de que el mismo se establece para el bien general de la nación y por ello dice que deberá ser siempre propio, popular, representativo, republicano y responsable. De inmediato se refiere a los poderes constituidos y, superando la clásica división tripartita, inserta también el poder municipal. El texto concluye con algunas disposiciones generales, donde trata, entre otros puntos, la inamovilidad de los jueces, el derecho de propiedad, del procedimiento para la declaración de utilidad pública, entre otros temas.
Llegados aquí, surgen las preguntas anunciadas más arriba: ¿qué influencia tuvo este proyecto en el naciente constitucionalismo dominicano? ¿Cómo y cuándo se materializaron sus postulados? Para tratar apropiadamente las merecidas respuestas, las abordaré en la segunda parte de este artículo en los próximos días.