A propósito de las propuestas de candidatos, el destacado jurista y politólogo alemán, Otto Kirchheimer, sostuvo que la selección de estos es la función más importante que realizan las organizaciones políticas, razón fundamental por la que, sin duda, el más influyente jurista del siglo XX, Hans Kelsen, afirmó, con anterioridad, que "sólo por ofuscación o dolo puede sostenerse la posibilidad de la democracia sin partidos políticos”.

 

Para ser candidato a Presidente de la República, lo mismo que para Vicepresidente, se debe cumplir con los requisitos constitucionales siguientes: 1) ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen, 2) haber cumplido treinta años, 3) estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, y,  4) no estar en el servicio militar o policial activo, por lo menos durante los tres años previos a las elecciones presidenciales.

 

Sin embargo, para ser candidato a senador o diputado, de conformidad con la Constitución, se requiere cumplir con los requisitos siguientes: 1) ser dominicano o dominicana en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, 2) haber cumplido veinticinco años, y, 3) ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos.

 

De su lado, los candidatos a cargos municipales de elección popular, por disposición del artículo 37 de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) ser dominicano mayor de edad, 2) encontrarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos, y, 3) saber leer y escribir.

 

También, en la referida ley municipal se requería estar domiciliado en el municipio con al menos un año de antigüedad, hasta que fue modificada por el artículo 145 de la Ley 20-23, el cual estableció como medio de prueba para demostrar la residencia habitual y el tiempo vivido en ella, la que figure en el padrón electoral y la cédula de identidad y electoral.

 

Las propuestas de candidaturas a cargos de elección popular deben ser presentadas, para su admisión o rechazo, a la Junta Central Electoral, a más tardar quince días después de las elecciones municipales, cuando se trate de los niveles de presidencia, senadurías y diputaciones, y a las juntas electorales, a más tardar noventa días antes de las elecciones, en los casos de niveles de alcaldes, regidores, directores de distritos municipales y vocales.

 

Para ejercer el derecho al sufragio pasivo y, en consecuencia, poder ser presentado como candidato, es necesario estar inscrito en el Registro Electoral.

 

En cumplimiento del artículo 141 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, los candidatos que sean nominados por los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, deben haber sido elegidos por el voto afirmativo de la mayoría de los concurrentes a sus elecciones primarias, convenciones o mecanismos de selección interna.

 

Con el propósito de comprobar lo anterior, las propuestas de candidatos deberán contener una copia del acta de los resultados de la primaria, convención o encuestas realizadas de acuerdo con la Ley de Partidos, la cual debe estar certificada por las autoridades correspondiente del partido.

 

Una vez admitida una candidatura, salvo renuncia, fallecimiento, incapacidad o declinación del candidato, la misma no puede ser retirada ni rectificada por el partido o agrupación que la hubiere presentado.