La propuesta de reforma constitucional presentada por el Poder Ejecutivo el lunes 19 de agosto ha suscitado amplios debates en la comunidad jurídica dominicana; por un lado, sobre la necesidad o no de presentar una propuesta para reformar la constitución en este momento y, por otro lado, respecto de la ampliación del alcance de la única cláusula de intangibilidad o cláusula pétrea que -al menos hasta ahora- contiene nuestra Carta Magna.

Sobre este último punto cabe resaltar que esta cláusula pétrea inserta en el artículo 268 constitucional como límite material del procedimiento de reforma dispone que “ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo”. Como dato relevante, este artículo se agrupa en el Capítulo I (De Las Normas Generales) dentro del Título XIV (De Las Reformas Constitucionales), lo que permite afirmar que este forma parte inescindible del procedimiento de reforma constitucional.

Si algo se pone de manifiesto con el debate es que existen criterios encontrados entre quienes, por un lado, sostienen y defienden la obligatoriedad de la celebración del referendo aprobatorio como condición esencial de validez y legitimidad democráticas del procedimiento de reforma constitucional y quienes, por otro lado, argumentan que es una materia no contemplada por la Constitución como supuesto para un referendo aprobatorio.

Esta diferencia de criterios refleja un problema que los juristas intentan resolver mediante la interpretación, misma que debe realizarse de manera armónica e integral desde la Constitución y no de forma desagregada o seccionada. En este caso particular, al realizar un ejercicio de lectura combinada de los artículos 272 y 2 de la Constitución, el resultado es un fundamento sólido que justifica la necesidad de la celebración del referendo aprobatorio.

Entonces, ¿es necesaria la celebración de un referéndum aprobatorio para ampliar el alcance de la cláusula pétrea contenida en el artículo 268 de la Constitución? Este articulista se inclina a pensar que sí. Y esto por dos razones fundamentales: primero porque el objeto que se persigue no es modificar el régimen de reelección presidencial sino el procedimiento de reforma sobre este punto para que no pueda cambiarse en el futuro el régimen petrificado; y segundo porque el artículo 272 es claro cuando dispone que se requerirá de la ratificación de la mayoría de ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral en referendo aprobatorio cuando la reforma verse sobre, entre otras cuestiones, los procedimientos de reforma instituidos en la Constitución.

La modificación propuesta del alcance del artículo 268 de la Constitución toca a un procedimiento de reforma y, por tanto, debe ser sometido a un referendo aprobatorio, máxime tomando en consideración que este artículo se encuentra en el Capítulo II (De La Asamblea Nacional Revisora) y bajo el mismo Título XIV referido anteriormente.

Por tanto, la celebración de un referendo aprobatorio para refrendar la ampliación del alcance de las disposiciones de la cláusula pétrea contenida en el artículo 268 de la Constitución es necesario, aconsejable y dotaría de una mayor legitimidad democrática a todo el proceso de reforma constitucional, al tiempo que es cónsono con los principios y valores que la propia constitución plantea para su defensa y vigencia.

Finalmente, un mecanismo de participación democrática directa de este tipo le otorgaría un mayor grado de legitimidad a un tema como la reelección presidencial, que tantas pasiones despierta en el escenario nacional, y cuya fórmula propuesta quedaría plasmada como parte de la cláusula pétrea del artículo 268.