Desde la Constitución de San Cristóbal del 6 de noviembre de 1844, el constituyente dominicano ha reconocido potestad reglamentaria al presidente de la República. Sin embargo, hasta 1924 esa atribución presidencial se limitaba a la emisión de reglamentos para hacer efectivo el cumplimiento de una ley. Posteriormente, la función reglamentaria también le fue conferida constitucionalmente a otros órganos del Estado en el ámbito de sus competencias, como son los casos de la Junta Central Electoral, la Junta Monetaria, entre otros. Por su parte, el legislador ha dotado de potestad reglamentaria a determinadas instituciones en razón de sus roles, como el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) y el Instituto Nacional de los Derechos del Consumidor (ProConsumidor).
La doctrina iuspublicista más versada sostiene que el reglamento, ya sea autónomo o ejecutivo (ordenado por una ley), se enfoca en abordar aspectos no reservados al legislador y, en cierta forma, considerados secundarios y no controvertidos. No obstante, dado su impacto social, la emisión de reglamentos amerita de un procedimiento previo que, a fin de preservar los derechos de las personas, implique cierta publicidad y participación ciudadana.
En ese orden, durante mucho tiempo el ordenamiento jurídico dominicano estuvo desprovisto de un instrumento que estableciera límites a la potestad reglamentaria de las Administraciones públicas. No sería hasta el año 2004, con la entrada en vigencia de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, cuando se configuraría nuestro primer procedimiento reglamentario. Al respecto, el profesor Eduardo Jorge Prats, citado por el profesor Sigmund Freund Mena, sostiene que “durante mucho tiempo la elaboración y modificación de reglamentos se caracterizó por su clandestinidad, opacidad y ausencia de participación por los destinatarios de la reglamentación. (…) dicha situación comenzó a cambiar con la entrada en vigencia del artículo 23 de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública”.
Los postulados de la Ley núm. 200-04 fueron operativizados mediante el decreto núm. 130-05 que aprobó su Reglamento de Aplicación. Dicho acto normativo desarrolla los plazos y trámites para las consultas públicas previas al dictado de un texto reglamentario.
Haciéndose interprete de los innovadores principios de Administración pública previstos en la amplia reforma constitucional del 26 de enero de 2010, en su artículo 31 la Ley núm. 107-13, sobre Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, incorporó nuevos elementos al proceso consultivo instituido en la Ley núm. 200-04.
La más reciente enmienda al procedimiento reglamentario se efectuó en agosto de 2021 con la aprobación y promulgación de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, la cual no solo reformula los plazos para el conocimiento de las consultas públicas, sino que también señala los tipos de reglamentos que no estarán sujetos a las mismas. En efecto, en lugar de los 25 y 10 días previstos en el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 200-04, en su artículo 23 la Ley núm. 167-21 dispone un plazo de 45 días hábiles para las consultas públicas de las propuestas de regulaciones económicas y sociales significativas; mientras que instituye un plazo de 20 hábiles para las propuestas de regulación que no cumplan con los criterios económicos y sociales significativos.
En lo que respecta a los reglamentos que no requieren de proceso consultivo, en adición al artículo 25 de la Ley núm. 200-04, el artículo 24 de la Ley núm. 167-21 excluye de la obligación de consulta pública a aquellos “actos que regulen la estructura, organización, coordinación y el funcionamiento de los entes y órganos de la Administración Pública, siempre y cuando los cambios no afecten legalmente a terceros”.
El 24 de agosto de 2022, mediante el decreto núm. 486-22, el presidente Abinader dictó el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 167-21. El mismo detalla el curso de las consultas tendentes al dictado de un reglamento, para lo cual deroga las disposiciones previstas en los artículos 45 al 59 del decreto núm. 130-05.
Es también oportuno resaltar que la Ley de Mejora Regulatoria dispone que los órganos y entes de la Administración pública deben someter las propuestas de reglamento a un análisis de impacto regulatorio ex ante, así como también establece la realización de un análisis de impacto regulatorio ex post destinado a las regulaciones con “al menos cinco (5) años de vigencia, a los fines de evaluar los efectos de la regulación y determinar si generan mayores beneficios que los costos de su cumplimiento”.
La novedosa normativa de mejora regulatoria viene a robustecer los avances que en las últimas dos décadas ha experimentado la República Dominicana en lo relativo a la configuración de mecanismos de participación en los procesos de producción regulatoria y de políticas públicas, siendo esto un claro reflejo de la denominada constitucionalización del derecho administrativo, proceso que ha implicado que esa rama del derecho público, más allá de centrarse en organizar a la Administración, se enfoque esencialmente en la protección de los derechos de las personas frente a la actividad administrativa.