El procedimiento disciplinario es el instrumento a través del cual las Administraciones públicas pueden imponer una sanción por la comisión de falta cometida por el personal a su servicio, en el ejercicio de sus funciones y cargo, en estricto apego al procedimiento legalmente establecido. Entre las particularidades que nos encontramos durante un procedimiento disciplinario, es que no estamos ante sanciones que tienen por objeto proteger el orden social general, sino que están encaminadas a garantizar el normal funcionamiento del servicio público.
De conformidad a la Ley núm. 41-08 de fecha 16 de enero de 2008, Orgánica de Función Pública, establece en sus artículo 81 y siguientes, que el régimen disciplinario de los servidores públicos está fundamentado en la gradación de las faltas, de la siguiente manera: 1) faltas de primer grado, cuya comisión será sancionada con amonestación escrita, la cual corresponde al superior inmediato del servidor imponer la amonestación por escrito; 2) faltas de segundo grado, cuya comisión dará lugar a la suspensión hasta por 90 días sin disfrute de sueldo, correspondiendo al titular del órgano o ente la facultad para imponer la suspensión; 3) Faltas de tercer grado, cuya comisión dará lugar a la destitución del servicio, siendo esta última competencia del presidente de la República.
Dicho lo anterior, ante una falta de tercer grado, el instructor, que en virtud de la ley núm. 41-08, es la Oficina de Recursos Humanos del órgano o ente, desempeña una función esencial a lo largo de la tramitación del procedimiento disciplinario para la determinación y comprobación de los hechos, y en particular respecto de la práctica de cuentas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de responsabilidades susceptibles de sanción.
En ese sentido, la Oficina de Recursos Humanos es la encargada de instrumentar el respectivo expediente y determinar los cargos a ser formulados al servidor público investigado, teniendo que notificar al servidor para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, luego de agotados los plazos previstos en el artículo 87 de la indicada Ley núm. 41-08, el instructor remitirá el expediente al área jurídica a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. Posteriormente, la máxima autoridad decidirá, luego del dictamen del área jurídica y debiendo notificar al servidor público investigado del resultado, indicándole en el mismo acto el recurso jurisdiccional que procediere.
Tal y como se explicó anteriormente, en los casos de comisión de falta de tercer grado, luego de agotado el procedimiento interno en el órgano o ente de la administración, la máxima autoridad debe elevar el expediente y las recomendaciones al presidente de la República, en cumplimiento al artículo 86 de la mencionada ley, para que ejerza la potestad disciplinaria en la Administración pública cuando la falta implique la destitución.
El órgano instructor del procedimiento, debe velar por el correcto cumplimiento de las normas del debido proceso instituidas en la Constitución de la República Dominicana y el procedimiento disciplinario administrativo, salvaguardando los derechos fundamentales. Puesto que, el incumplimiento, de estos preceptos, es causal de destitución de los titulares del área de instrucción; y provocando la nulidad del procedimiento aplicado.
Por todo lo antes expuesto, podemos inferir, que el procedimiento disciplinario administrativo consta de dos fases, la fase instructiva y la fase sancionadora, siendo la primera, la que inicia este procedimiento, en donde el instructor se pronuncia sobre la existencia o no de la falta. Por su parte, la fase sancionadora se encuentra a cargo del órgano a quien le corresponde imponer la sanción, en estos casos, el órgano instructor y sancionador varían respecto a las faltas cometidas, en consonancia con lo indicado, de manera sucinta, cuando se trata de una falta de primer grado, el órgano instructor y sancionador es el superior inmediato; cuando estamos ante una falta de segundo grado, el órgano instructor es la oficina de recursos humanos y el órgano sancionador la máxima autoridad de la institución; por último cuando estamos ante una falta de tercer grado, el órgano instructor es el órgano o ente que instrumento el procedimiento disciplinario y el órgano sancionador el presidente de la República. En conclusión, todos los órganos y entes de la Administración pública deben velar por el correcto cumplimiento disciplinario instituido en la precitada Ley núm. 41-08, y con estricto apego al debido proceso estipulado en la Constitución de la República Dominicana y en la Ley núm. 107-13.