La Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, si bien contempló la figura de la astreinte en materia de amparo en sus artículos 9, 87, párrafo II, y 93, no desarrolló procedimiento alguno para interponer la demanda o solicitud de liquidación de la astreinte fijada por el juez de amparo, ni estableció taxativamente el recurso posible contra la sentencia que estatuye sobre dicha demanda en liquidación,  con sus correspondientes requisitos formales.

Ante esa imprevisión normativa de la Ley 137-11, el Tribunal Constitucional ha fijado posiciones jurisprudenciales en cada aspecto procesal particular sobre el procedimiento a seguir, según el problema planteado en cada caso, como cuando estableció que corresponde al juez de amparo que fijó la astreinte liquidarla, o cuando estableció que será su responsabilidad liquidarla cuando las haya impuesto en ocasión de conocer un recurso de revisión de sentencia de amparo.

En efecto, en la Sentencia No. TC/0438/17, del 15 de agosto de 2017, página 19, literal l, estableció lo siguiente: “1. Cuando se trate de astreintes fijados por el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de este colegiado”.

Asimismo, el Tribunal Constitucional estableció el criterio de que las sentencias  que resuelven demandas en liquidación de astreintes no deben ser recurridas mediante recursos de revisión de amparo, so pena de ser declarados inadmisibles, sino a través de los recursos ordinarios, ya sea el de apelación o casación, según el procedimiento especial que establezca la ley de conformidad con la materia especializada afín a la jurisdicción de que se trate, como sería el procedimiento civil o contencioso-administrativo.

Este criterio fue consignado en la Sentencia TC/0336/14, de fecha 22 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Constitucional declaró inadmisible “un recurso de revisión constitucional de amparo”, incoado por el señor Manuel Muñoz Hernández, contra la Sentencia núm. 179-2013, de fecha 12 de julio de 2013, dictada por la Tercera Sala (liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, la cual rechazó una solicitud de liquidación de la astreinte interpuesta por dicho recurrente. Dicha astreinte había sido fijada previamente por la Sentencia de Amparo No. 166-2011, de fecha 28 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual había sido confirmada por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0042/12.

En efecto, en la citada Sentencia TC/0336/14, el colegiado constitucional dispuso:

“11.2. La demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que la impuso, siendo recurrible la decisión que se rinda al efecto mediante las vías recursivas ordinarias, incluso la casación. Este es el criterio que sobre el particular ha mantenido tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia (Cas. 30 de julio del 2008; B.J. 1172; Cám. Civ. SCJ). Al tratarse, por tanto, de una decisión contenciosa-administrativa del Tribunal Superior Administrativo, el recurso que corresponde contra ella es el de la casación (Art. 9 y 15, Ley núm. 25-91, de 1991) y no el de revisión consagrado en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, pues dicho recurso solo procede contra las decisiones dictadas por un juez o tribunal de amparo en asuntos conocidos bajo el procedimiento señalado en los artículos 65 al 93 de la prealudida Ley núm. 137-11. En tal virtud, el presente recurso de revisión deviene en inadmisible al tratarse de una decisión que no fue rendida –como ya se ha dicho- por un juez o tribunal en materia de amparo”.

Es decir que, conforme al citado precedente, reiterado en las Sentencias TC/0026/15, TC/0055/15, TC/0129/15, TC/0343/15, entre otras, el Tribunal Constitucional interpretó que la sentencia de liquidación de astreinte no es una decisión de amparo, aunque dicha astreinte haya sido fijada por un juez de amparo, sino que se trata de un fallo jurisdiccional ordinario que debe recurrirse, por tanto, mediante recursos ordinarios como el de apelación o la casación, según sea la materia especializada de que se trate.

El referido criterio jurisprudencial fue reiterado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Núm. TC/0279/18, del 23 de agosto de 2018, en la cual estableció lo siguiente: “[…] Al hilo de lo anterior, preciso es señalar que, las demandas en liquidación de astreinte, deben ser objeto de los recursos de apelación y casación previstos en el Código de Procedimiento Civil, y de casación, en aplicación de Ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, del catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), sobre Procedimiento de Casación. f. Visto lo anterior se verifica que las sentencias sobre las solicitudes de liquidación de astreinte solo pueden ser objeto de recursos existentes en la jurisdicción ordinaria, no así del recurso de revisión ante esta sede constitucional. Este tribunal dispuso a través de su Sentencia TC/0293/17, del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que: En estas circunstancias, resulta que en los procedimientos ordinarios, las impugnaciones contra las decisiones dictadas en ocasión de un asunto como el que hoy planteamos pueden ser objeto de los recursos de apelación y de casación previstos en el ordenamiento procesal vigente para el derecho común–supletorio en esta manera–, (sic) quedando exceptuadas aquellas dictadas en la jurisdicción contencioso administrativa o en las jurisdicciones especializadas, en la medida en que el legislador prevea, en estos casos, los procedimientos propios de la materia. g. La referida sentencia sigue estableciendo que: Como hemos señalado, el recurso de revisión fue instaurado, según el artículo 94 de la referida ley número 137-11, contra las decisiones de amparo, no así contra las decisiones dictadas en ocasión de una demanda en liquidación de astreinte. No obstante, cabe recordar que el Tribunal Constitucional podría revisar las referidas decisiones cuando se trate de decisiones jurisdiccionales susceptibles de ser recurridas conforme al procedimiento establecido en el artículo 53 de la misma ley número 137-11, siempre y cuando se cumplan con los requisitos allí establecidos, cuestión que no ocurre en la especie.

En ese sentido, en la Sentencia Núm. TC/0016/22, del 20 de enero de 2022, el Tribunal Constitucional reiteró nueva vez su precedente, precisando la distinción entre un “recurso de revisión de sentencia de amparo” y un “recurso que procura que sea revisada una decisión dictada en ocasión de una demanda en liquidación de astreinte”, “aun estas emanen de un juez de amparo”, reiterando que estas últimas son un tipo de sentencias que se recurren por las vías ordinarias y no mediante un recurso de revisión de amparo.

Efectivamente, en la página 37 de la referida sentencia, en la cual declaró inadmisible un recurso de revisión de sentencia de amparo y liquidación de astreinte incoado por el señor Jorge Yldelbran Román Sarita contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN00017, de fecha 22 de agosto de 2021, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que a su vez rechazó una demanda en liquidación de astreinte interpuesta por la misma parte,  la Corte Constitucional dispone:  “b. Las atribuciones del Tribunal Constitucional se encuentran contenidas en el artículo 185 de la Constitución y la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, específicamente las contenidas en el artículo 94 de la referida ley, que establece: Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Párrafo. -Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común. c. Del artículo citado se verifica que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo podrá ser incoado ante este tribunal constitucional, para que este examine si el mismo conlleva méritos, en cuyo caso actuará en consecuencia. Sin embargo, es preciso hacer la distinción entre el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y un recurso que procura que sea revisada una decisión dictada en ocasión de una demanda en liquidación de astreinte, aun estas emanen de un juez de amparo, esto así porque este tipo de sentencias se recurren por las vías ordinarias.

Ahora bien, es importante destacar que esta última sentencia cuenta con el voto disidente de la magistrada Alba Beard Marcos, en el cual lógicamente se exponen argumentos jurídicos contrarios a los formulados en la misma.

En síntesis apretada, en opinión de la magistrada Beard Marcos, la interpretación que ha establecido el Tribunal Constitucional sobre que las sentencias de liquidación de astreintes fijadas por el juez de amparo deben ser recurridas mediante los recursos ordinarios y no a través del recurso de revisión de amparo, constituye un criterio errado que desnaturaliza la esencia de la figura del amparo como procedimiento preferente, oral, sumario, contradictorio, público, gratuito y libre de formalidades, al tiempo que crea dificultades y limitaciones a un proceso que debe cumplirse con celeridad, por lo que atenta contra la tutela judicial efectiva y la eficacia que deben tener las sentencias de amparo.

Como sustento de su posición, entre otros razonamientos, sostiene: “19. Esto así, sobre la base de que la demanda en liquidación de astreinte se considera una continuación de la instancia, para la cual, el tribunal que dictó dicha medida, es el responsable de fallar en el supuesto de que notificada la sentencia al obligado este no obtempere a la ejecución de lo decidido y haya necesidad de solicitar liquidación para ir sobre el patrimonio del mismo. Por consiguiente, si en materia de amparo ni el constituyente ni el legislador han previsto vías ordinarias en caso de inconformidad, sino que por el contrario habilitó a este Tribunal Constitucional para su revisión; por lo que resulta contrario a derecho determinar que un accesorio de la acción, del cual pende su efectividad, sea tramitado por una vía ordinaria, desvirtuando en su totalidad el carácter expedito de la acción de amparo y su finalidad. 20. Así que, supeditar a la vía ordinaria la liquidación de astreinte, significa entonces, que la acción principal quede aniquilada por los plazos e instancias judiciales ordinarias, asimilándolo a un proceso ordinario sobre el cual se obtiene una decisión jurisdiccional, cuya naturaleza no comporta como objeto principal la violación de un derecho fundamental como tal. […] 24. De allí que, ¿cómo podemos hablar de eficiencia y de eficacia en materia de derechos fundamentales si cercenamos, con una justicia tardía, la posibilidad de constreñir el cumplimiento de la condenación principal? Recordando, además, que los principios antes mencionados, refieren primordialmente, a que el amparo o acción de tutela, goce de un procedimiento sumario para dar respuesta en la mayor brevedad. 25. Así las cosas, la eficacia de la acción de tutela reside en el deber que tiene el juez, si encuentra vulnerado o amenazado el derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa (Corte Constitucional colombiana, Sentencia T-068/98).”

En ese orden, en apoyo de su postura, y contrario a la interpretación dada al art. 94, de la Ley Núm. 137-11, sostiene que el mismo de manera categórica señala lo siguiente: “Artículo 94.- Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Párrafo. – Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común”.  De lo cual se desprenden dos premisas: 1) que todo lo relativo a la acción de amparo, una vez es rendida la decisión en primer grado, será de competencia del Tribunal Constitucional, estando vedada cualquier otra instancia de atribuirse tal facultad; y 2) que el proceso de revisión será tramitado bajo la forma y condiciones establecidas en la ley.

En vista de lo anterior, sigue diciendo: “33. Lo precedente, apoyado en el principio de competencia que implica la atribución a un órgano o ente concreto de la potestad de regular determinadas materias o de dictar cierto tipo de normas con exclusión de los demás. 34. Dicho esto, esta juzgadora subraya categóricamente que, no existe disposición alguna en la Ley núm. 137-11, que disponga que el procedimiento para la liquidación de astreinte en materia de habeas data/amparo deba ser llevado por las vías ordinarias del recurso de apelación y casación. Más aun cuando es el mismo legislador de la 137-11 que afianza el carácter especial de este tipo de acción.”

En atención a los motivos expuestos, en dicho voto se formula un llamado de atención a sus pares, en el sentido de que “mal puede este Tribunal Constitucional, órgano de cierre en materia de derechos fundamentales, constituirse en el responsable de crear mayores limitaciones a un proceso que debe cursar como consagra nuestra Carta Magna, con celeridad y simplicidad. Cuando lo ideal, es que esta corporación constitucional, supla, cualquier deficiencia si es que la hubiere, a fin de que los procesos que le son llevados a su fuero, culminen con prontitud, pues como garante último de los derechos fundamentales, tiene el deber de suplir e interpretar a favor del reclamante, en pro de su obligación de garantizar los derechos fundamentales.”

Para fundamentar este último criterio, sostiene: “43. Sobre este particular, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2002, Caso: Luis Octavio Ruiz Morales, estableció lo siguiente: “Que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley, dada la naturaleza breve del amparo (…). 44. En esa línea de ideas, la referida sala constitucional, mediante sentencia N.º 2.029 de 19/08/2002, dictaminó que: "Esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del proceso, en resguardo del derecho fundamental al debido proceso, si ante la omisión de alguno de ellos no sólo no se vulneró ninguna garantía constitucional, sino que el acto alcanzó su finalidad y el proceso continuó su trámite con el conocimiento del mismo por las partes y de cualquier interesado que intervenga en el mismo, resultaría inadmisible por inconstitucional, sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Como se puede apreciar, en el referido voto se desarrollan una serie de argumentos jurídicos enjundiosos, razonables y constitucionalmente atendibles, cuya lectura recomendamos no sólo a la comunidad letrada y judicial del país, sino a la ciudadanía interesada en aprender sobre los temas constitucionales.

En consonancia con los criterios expuestos en el citado voto, en mi modesta opinión, para los casos de imprevisión normativa, como el que acusa la Ley No.137-11 sobre los aspectos procesales relativos a la demanda en liquidación de astreintes en materia de amparo y el recurso a interponer contra la sentencia que acoge o rechaza la misma, el Tribunal Constitucional, en caso de cambiar su precedente, podría eventualmente afinar el procedimiento a seguir en esos casos, en virtud del principio de supletoriedad previsto en el art. 7, numeral 12, de dicha legislación, que dispone: “12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo”.

De hecho, anteriormente, el TC ha invocado y aplicado pertinentemente el principio de autonomía procesal para resolver o aclarar problemas sobre cuestiones de procedimiento constitucional, como por ejemplo, en el caso del plazo de 30 días para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, para el cual estableció que para su cómputo deben considerarse como días calendario, dado que la Ley No. 137-11 nada disponía sobre el particular, y en ocasión de dictar el Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, el cual constituye un instrumento normativo complementario de la repetida ley.

En consecuencia, en virtud de dicho principio, el voto mayoritario del colegiado constitucional podría modificar el citado Reglamento Jurisdiccional para establecer las reglas procesales para un procedimiento expedito y claro que regule las demandas en liquidación de astreintes en materia de amparo, tanto ante el juez de primer grado como por ante el propio Tribunal Constitucional,  así como el procedimiento del recurso o la instancia de revisión que los accionantes pueden interponer ante el máximo órgano constitucional contra las sentencias que estatuyen sobre las demandas en liquidación de astreintes, que entiendo podría denominarse “recurso o instancia de revisión de sentencia de liquidación de astreinte de amparo”, para diferenciarlo del “recurso de revisión de amparo” propiamente dicho, el cual se encuentra expresamente regulado por los arts. 94 y siguientes en la Ley 137-11, evitándose así que se confundan las finalidades de ambos procesos e instancias recursivas.

Y es que innegablemente se trata de un tema de relevancia constitucional que incide directamente en el cumplimiento de las decisiones que tutelan los derechos fundamentales de las personas.