Nuestra Constitución ha positivizado una heterogeneidad de principios que son de enorme trascendencia para la interpretación y aplicación de su texto normativo.

Desde su preámbulo surgen como valores supremos la dignidad humana, la libertad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad y el bienestar social.

En el cuerpo constitucional se consagran principios esenciales para el ordenamiento jurídico como el democrático, el de soberanía popular, el de Estado Social, el de supremacía constitucional y el de irretroactividad de la ley, entre otros.

De su lado, la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), al desarrollar el principio de interdependencia  se ocupó de coherenciar hermenéuticamente todos estos principios, de modo que, las disposiciones constitucionales deben interpretarse como un conjunto de normas correlacionadas y coordinadas entre sí, y nunca de forma aislada.

En tal sentido, se consigna en el principio 10 del artículo 7 de la LOTCPC que, “los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos adoptados por los poderes públicos de la República Dominicana, conjuntamente con los derechos y garantías fundamentales de igual naturaleza a los expresamente contenidos en aquellos, integran el bloque de constitucionalidad que sirve de parámetro al control de la constitucionalidad y al cual está sujeta la validez formal y material de las normas infraconstitucionales”.

De estas reglas, la que encarna más genuinamente el contexto constitucional del Estado Social es el principio “pro homine”, un criterio hermenéutico de gran calado en el neoconstitucionalismo.

En el derecho internacional de los derechos humanos dicho postulado encuentra su enraizamiento en el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

En el ámbito interno, es el artículo 74.4 de la Constitución el que consagra que “los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos…”

A este enunciado hay que añadir el numeral 3 del mismo artículo 74 constitucional que consagra la cláusula de incorporación del derecho internacional de los derechos humanos.

De su lado, el numeral 5 del artículo 7 de la LOTCPC subraya que, “la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental”.

El principio favorabilidad es un criterio de interpretación aplicable de manera genérica para la tutela efectiva de los derechos fundamentales.

Su lógica está indisolublemente ligada a la regla de la concordancia práctica, según la cual en caso de conflicto entre derechos fundamentales se procurará armonizar los bienes e intereses protegidos por la Constitución.