En el derecho, cuando hablamos de principios, nos referimos al conjunto de reglas fundamentales que fungen como directriz o guía para la interpretación y la aplicación de las leyes. Los principios son pilares fundamentales con amplio marco de aplicación, ese derecho que no está en la ley sino que es previo a la ley y superior a esta; en el Estado de Derecho, las leyes ceden ante los principios fundamentales para su aplicación.

En el proceso penal dominicano encontramos 28 principios fundamentales que rigen dicho procedimiento, y uno de ellos es el principio de la personalidad de la persecución contemplado en el artículo 17 de dicha norma. Este principio refiere a que nadie puede ser perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerción sino por el hecho personal; nació como una garantía procesal que lleva como única finalidad asegurar que sólo aquel que cometió un hecho reprimido en la ley, sea el que se procese y se juzgue por su hecho, y no otro.

La Constitución Dominicana ha remarcado la personalidad de la persecución en sus numerales 8 y 14 de su artículo 40, al indicar que: “nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho” y “nadie es penalmente responsable por el hecho de otro”.

Como indicábamos en nuestra entrega anterior, ambos textos vigentes como derecho inalienable de la persona impiden vulnerar el principio de personalidad de la persecución, es decir, que en ninguna circunstancia se persiga, aprese y/o retenga a personas ajenas ni distintas a quien cometió el hecho punible; sólo serán responsables aquellos contra quienes se pruebe que han tenido participación en el hecho delictual.

Sobre este aspecto se refirió el pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia No. 8 de fecha 15 de marzo del año 2020, en la que estableció; “que es de principio que para que una infracción penal sea imputable a una persona necesita ser de ella, es decir, proceder de su mismidad, pues nadie puede ser penalmente responsable por el hecho de otro, fundamento del principio de la personalidad de la pena, consagrado en nuestra Carta Magna; que como ha quedado establecido que el prevenido J.H.M.B., ni en su propio nombre ni como representante de R.L.V., CxA, ordenó al periodista V.P.G., realizar la publicidad radiofónica calificada de violatoria al artículo 29 de la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento No. 6132, de 1962, que se transcribe en el acto de citación directa con que se inició la acción judicial del querellante, constituido en parte civil, procede que la misma sea desestimada”.

Dada la naturaleza del principio de la personalidad de la persecución, queda claro que el Estado Dominicano está obligado a garantizar a través del ministerio público, la correcta individualización del acusado a fin de que sea sometido a la acción de la justicia la persona que real y efectivamente cometió el hecho delictivo, y no alguien ajeno a esa circunstancia.

La evolución histórica que ha tenido la persecución penal permite advertir en ese sentido la continua búsqueda de limitaciones al poder penal ejercido arbitrariamente en perjuicio del ser humano ya sea por el hombre individual o por los Estados. Significa que el principio de la personalidad de la persecución penal sirve de límites al poder abusivo y arbitrario para cualquier autoridad que intente llevar ante la justicia a una persona que no ha cometido un hecho delictual, sólo por simple relación, vínculo o parentesco con quien pudiera ser el real sospechoso o responsable del crimen cometido.

Sí, aún en épocas cercanas hemos tenido eventos en los que la policía ha retenido familiares de la persona buscada con la finalidad de que el perseguido se entregue, o peor aún, someter a personas bajo una vaga e imprecisa participación en el hecho que investiga. Aún así, el resultado al final es el rechazo de la acusación o improcedencia del arresto inmediatamente se comprueba la violación de este principio.

Como en su momento lo manifestó el magistrado Sergio García Ramírez, ex juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "El proceso y las prisiones han sido, son y tal vez serán –ojalá que no fuera así- escenarios de las más reiteradas, graves y notorias violaciones de los derechos humanos…”

 Nuestras autoridades deben procurar mantener inviolable el principio de la personalidad de la persecución, a fin de evitar el atropello injusto y abusivo, no tan sólo de derechos fundamentales de la persona, sino del derecho más protegido y sagrado del ser humano después de la vida: la libertad.