En esta ocasión, iniciaremos nuestro análisis con la siguiente frase del profesor de derecho constitucional chileno José Ignacio Martínez: “el Derecho no pertenece al género de los sentimientos, las impresiones o los gustos personales, sino al mundo o realidad del deber ser, de la asignación de valor a las conductas y en tal medida a la razón práctica, y por ello la consecución de sus fines últimos, la justicia, de ser esta posible, y que sólo puede alcanzarse a través de aquella, y la seguridad jurídica.”
La justicia es un estamento que responde a la conducta social, donde sus actores conservan las fortalezas y debilidades inherentes a la sociedad que los formó, tenemos fe, en que lograremos superar los flujos de inequidades argumentativas y procesales que, junto a plazos confusos, a decisiones estandarizadas y manejos interesados, nos colocan en posiciones defensivas frente a una sana aplicación de justicia.
En esta ocasión, preferimos abordar la especialidad de la materia electoral, la que, en razón de su complejidad, se contrae a procedimientos acelerados, en que los plazos son breves, sobre todo, cuando se trata de situaciones que se dilucidan en plenos procesos electorales. A modo de ejemplo, citamos el plazo de 12 horas a partir de la recepción del expediente, para que el presidente emita el auto de apoderamiento; cuando el asunto ha quedado en estado de fallo, el plazo para dictar sentencia en dispositivo es de 10 días; los plazos para comparecer en materia electoral ante los órganos jurisdiccionales son de 3 días; los plazos podrán ser reducidos de hora a hora dependiendo de la urgencia.
De igual modo, los plazos para la apelación ante el Tribunal Superior Electoral es de 5 días; cuando se trata de apelación o impugnación de admisión de candidaturas, se cuenta con el plazo de 24 horas para ser remitido al TSE a partir de la recepción del expediente; el plazo para la apelación es de 3 días francos a partir de la recepción de la decisión dada al candidato o al partido; El Tribunal Superior Electoral conocerá y decidirá la apelación dentro de los cinco (5) días después de recibido el expediente; cuando se trate de una apelación en razón de una demanda en nulidad de elecciones dada por una Junta Electoral, el plazo para recurrir es de 48 horas.
En algunos casos se impone una modificación urgente en materia de plazos, lo que debe ser recogida en la reforma a la ley electoral o de partidos, a modo de ejemplo, cuando estamos frente a una Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, dada por el Tribunal Superior Electoral en la jurisdicción constitucional, el plazo para estos procedimientos es de 30 días francos, que muchas veces se convierte en 45 días, más el plazo de 5 días para el escrito de defensa, otros 10 días para la remisión al TC de parte del Tribunal emisor.
Este plazo es inconcebible para la materia electoral, toda vez que la celeridad es la norma y las decisiones del TSE solo son recurribles en materia constitucional, salvo las utópicas revisiones electorales, pero cuando se recurre al TC se pierde la urgencia como línea conductora del derecho electoral, en razón de los plazos que impone la ley 137-11, resultan frustratorios, como el caso en que, el litigio gira sobre la legalidad o no de una candidatura, cuando el TC viene a fallar, en la mayoría de los casos, lo hace bajo el criterio de la inadmisibilidad por falta de objeto, en razón de que la parte recurrida ya ha agotado parte de su ciclo electivo en el ejercicio de sus funciones.
Otro tema digno de ser exhaustivamente analizado, son las violaciones internas en contra de los dirigentes por parte de las autoridades o presidente del partido. lo que nos obliga a diferenciar la caducidad: (Extinción de un derecho como sanción en la inactividad del proceso); que no es el caso de aquel que fue electo para un periodo de 4 años y lo expulsan el primer año; la prescripción: (anula la acción por vencimiento de plazos); la preclusión es una sanción por la violación del orden de cumplimiento de etapas procesales; y la perención (anula el procedimiento, cuando deja pasar los plazos de ejercer sus derechos).
No podrían justificarse ninguna de las anteriores, en los casos en que existe una sanción anti estatutaria, anti legal e inconstitucional, en contra de un dirigente, en un partido en que, los órganos de decisiones no están funcionando, el dirigente agota todas las vías internas posibles, no encuentra respuesta, al tiempo decide judicializar su caso por ante el Tribunal Superior electoral y existen pruebas de sus diligencias, además, de las contestaciones de dirigentes de organismos disciplinarios.
La ley de partidos políticos, cónsone con la constitución de la República, sostiene mandatos imperativos que no pueden ser desoídos por el Tribunal Superior Electoral bajo la evasivas procesales, tampoco el tribunal podría prevalecerse en la falta del partido, por la existencia de una parálisis interna sin capacidad de dar respuestas institucionales, o por maniobras personalistas en contra de la democracia interna, por lo que procedemos a citar el artículo 24 de la ley 33-18, sobre las obligaciones y deberes del partido: “Desarrollar sus actividades con apego a la Constitución, las leyes vigentes, los estatutos y sus reglamentos internos, aprobados según los términos de esta ley.
Posterior al agotamiento del proceso interno, si el dirigente decide acudir al TSE en procura de protección judicial, es obligación del Tribunal Superior Electoral ponderar y valorar la seriedad y efectividad del manejo interno y decidir en buen derecho si el dirigente realizó sus reclamos en el plazo dado por los estatutos y la ley a los fines de garantizar los derechos de una defensa y un debido proceso, conforme al respeto de sus derechos previsto en la constitución, la ley y los estatutos del partido. Lo más importante, honorables magistrados es, el cumplimiento del mandato constitucional del articulo 216, que establece que: “Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley”.