La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública (Ley 200-04) establece en su Artículo 1 que “Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades anónimas, compañías anónimas o compañías por acciones con participación estatal”.

Esto no se cumple en la Resolución del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) Núm. 579-02, pues entra en contradicción con la Ley 200-04, ya que le confiere carácter de confidencialidad a las deliberaciones y decisiones de la Comisión Interinstitucional Evaluadora de Traspaso.

Más aún, el Artículo 2 de la Ley 200-04 establece que “Este derecho de información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informada periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. También comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración del Estado y de formular consultas a las entidades y personas que cumplen funciones públicas, teniendo derecho a obtener copia de los documentos que recopilen información sobre el ejercicio de las actividades de su competencia, con las únicas limitaciones, restricciones y condiciones establecidas en la presente ley.”

Entendiendo que hay casos previstos en la referida Ley para los cuales existe limitación al acceso en razón de intereses públicos preponderantes, el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, aprobado mediante el Decreto No 130-05 señala en su Artículo 24, al referirse a “La autoridad que clasifique o deniegue información deberá asegurarse de analizar y evaluar previamente que dicha información:

  • Se encuentra íntimamente relacionada con alguna de las materias que se intentan proteger en la lista de excepciones establecidas taxativamente por la LGLAIP.
  • De ser divulgada sería una amenaza y/o causaría un perjuicio sustancial en la materia protegida por la excepción establecida en dicha Ley.
  • De ser divulgada, el perjuicio generado en la materia exceptuada sería superior a1 interés público de acceder a la información.

En el momento de adoptar una restricción al acceso a la información, la autoridad responsable debe asegurarse que esta restricción es la menos lesiva posible al derecho de acceso a la información, y que es compatible con los principios democráticos.”

Nos preguntamos por qué en el Artículo 9 del Manual de Procedimiento de Traspasos aprobado por el CNSS mediante la Resolución 579-02 que al referirse a la Confidencialidad dice: “Las deliberaciones y decisiones de la comisión de traspaso tendrán carácter confidencial por lo que sus miembros reconocen que deben abstenerse de revelar y divulgar sobre las mismas total, parcial, de manera verbal, escrita, o por cualquier medio su contenido o parte de este.  Tampoco podrán ser publicadas o reproducidas las Actas levantadas en las sesiones, quedando comprometida la responsabilidad de sus miembros, quienes quedan obligados a resarcir plenamente los perjuicios por el daño emergente que llegaren a ocasionar, esto sin perjuicio de otras acciones del tipo legal que competa conforme la falta.”

Si la Comisión Evaluadora de Traspasos tiene la responsabilidad de evaluar si la persona que solicita el traspaso cumple o no los requisitos para obtener la pensión del Estado, y si con las cotizaciones provenientes de empleos en el sector privado que tiene en su Cuenta Personal de Afiliado podría mejorar las condiciones de su pensión, nos preguntamos ¿Qué tiene eso que requiera confidencialidad?

Para colmos, al obtener la pensión del Estado, sus datos personales deberán aparecer en el Decreto con el que el Poder Ejecutivo aprueba su pensión.

¿Cuáles son las razones que llevan al CNSS a establecer que las deliberaciones y decisiones de la comisión de traspaso tendrán carácter confidencial?

¿Habrá el CNSS realizado el análisis que ordena el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, en su Artículo 24?

El Movimiento por las Pensiones de los Servidores Públicos (MOPESEP) considera que si las Actas y Resoluciones del CNSS son públicas, no se encuentran razones que justifiquen que en el Manual de Procedimientos se confiera tal nivel de confidencialidad a la Comisión Evaluadora de Traspasos, como si fuera una responsabilidad ligada a la alta seguridad nacional.

¿Qué confianza produce a las personas afiliadas, cuyos casos se analizarán y deliberarán en esta Comisión, si de entrada se le ha dado carácter de confidencialidad a las deliberaciones y decisiones de esta comisión?

Entendemos que el carácter de las informaciones que manejará esta Comisión no se corresponde a ninguna de las limitaciones a las que se refiere la Ley 200-04, Ley General de Libre Acceso a la Información Pública y su correspondiente Reglamento.

El MOPESEP solicita al CNSS la eliminación del Artículo 9 del Manual de Procedimiento de Traspasos aprobado por el CNSS mediante su Resolución 579-02, que establece que las deliberaciones y decisiones de la Comisión de Traspaso tienen carácter confidencial.