¿Es necesaria la criminalización de los delitos de difamación e injuria  por el hecho de que se cometan a través de redes sociales?

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) no ha habido un juicio de ponderación sobre normas como los artículos 21 y 22 de la Ley 53-07, de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, que consignan penas agravadas hasta de un año de prisión contra quienes incurran en los delitos de difamación e injuria  a través de plataformas digitales.

Lo que sí hizo el tribunal en la sentencia TC/0075/16 fue un desmonte parcial de la Ley 6132, de Expresión y Difusión del Pensamiento, al declarar la  inconstitucionalidad de sus artículos 30, 31, 34, 37, 46, 47 y 48.

Sin embargo, el Constitucional ha mantenido vigentes las viejas disposiciones que imponen penas hasta de un año de prisión para quienes afecten el honor del Presidente de la República y de los “dignatarios extranjeros”.

Se trata de una concepción decimonónica del delito de lesa majestad de nuestro vetusto Código Penal de 1810, el cual heredamos de la legislación colonialista francesa en América.

Para la democracia del siglo XXI, quien ocupa una función pública, incluyendo al propio Presidente de la República, debe estar sujeto al escrutinio público y al control crítico de la ciudadanía.

Sobre la interrogante que nos planteamos alrededor de la intensidad del discurso en redes sociales habría que responder la cuestión de si los limites a la libertad de expresión en Internet han de ser diferentes a las fronteras admitidos por la Constitución para la libertad de expresión por los medios convencionales.

En el precedente TC/0092/19, el TC consideró que imponer de tres meses a un año de prisión a quienes difundan “mensajes negativos” contra candidatos a través de Internet “resulta innecesaria y excesivamente gravosa”, porque presenta a las redes sociales como más riesgosas que los medios convencionales.

Es obvio que para el Constitucional, el legislador no satisfizo el “Test de proporcionalidad” del artículo 74.2 de la Constitución  que establece que para limitar derechos fundamentales las leyes penales se deben formular teniendo en consideración los siguientes requisitos: i) deben ser precisas y claras; ii) la limitación tiene que estar orientada al logro de objetivos imperiosos de la propia Constitución, y iii) deben ser necesarias en una sociedad democrática.

Por lo que el tribunal concluyó: “en el análisis de necesidad hay que valorar si el objetivo perseguido con la medida, esto es la protección del derecho al honor y a la reputación de un candidato a un puesto público cuando se vea mermado por expresiones que empañen su imagen, no puede alcanzarse por un medio menos gravoso y restrictivo de los derechos humanos…”