En los últimos años, se han impulsado diversos instrumentos jurídicos que han permitido el avance y consolidación de un verdadero derecho de la regulación económica en nuestro país, muestra de ello es la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites promulgada el 8 agosto de 2021 y que, luego de una dilatada vacatio legis, entró en vigor plena en febrero de 2022. Sin embargo, aún quedan algunos rezagos administrativos para su plena aplicación.

Una de las trascendentales innovaciones que consigo trajo la Ley núm. 167-21, fue la creación de las agendas regulatorias, las cuales sirven de garantía de la seguridad jurídica y guía para que las administraciones públicas se planifiquen y detallen los aspectos claves de las regulaciones que podrán implementarse durante un ciclo regulatorio predeterminado.

Desde la óptica ciudadana, reiteramos que las agendas regulatorias constituyen un verdadero mecanismo de predictibilidad, ya que permite que las personas conozcan, de antemano, las regulaciones que las autoridades administrativas desean impulsar, lo que repercute positivamente en la reducción de los riesgos típicamente asociados a las modificaciones o innovaciones normativas.

La llevanza de la agenda regulatoria, además de ser una garantía, se erige en una obligación jurídica a cargo de las administraciones cuyo incumplimiento conlleva consecuencias que inciden directamente en la validez de las disposiciones regulatorias. Es decir, la planificación regulatoria no es un mero formalismo del cual pueda prescindirse medalaganariamente.

De hecho, tal y como se prevé en la Ley núm. 167-21, las administraciones públicas están compelidas a publicar y consignar en el Registro Único de Mejora Regulatoria sus agendas regulatorias dentro de los primeros 10 días hábiles de los meses de marzo y septiembre, de lo contrario, se encontrarían imposibilitadas a desarrollar el trámite de consulta pública que se contempla en los procedimientos administrativos de elaboración de disposiciones de carácter general.

Esta obligación de publicar las agendas regulatorias, textualmente, se establece en el artículo 8 de la Ley núm. 167-21 al señalar que: “Los entes y órganos a que se refiere el artículo 2 de esta ley, en los primeros diez (10) días hábiles de los meses de marzo y septiembre de cada año, a los fines de garantizar la predictibilidad, transparencia, participación y rendición de cuentas a lo largo de todo el ciclo regulatorio, presentarán su agenda o planificación regulatoria.” (Subrayado y negritas nuestras).

De la lectura del artículo 8 antes transcrito se evidencia que el legislador ha conjugado el verbo “presentar” en futuro indicativo con la finalidad de resaltar que la publicación de las agendas regulatorias no es una facultad, sino un mandato de cumplimiento irrestricto por parte de las administraciones públicas.

El carácter imperativo de la publicación de las agendas regulatorias se ve confirmado por el párrafo I del artículo 8 de la misma legislación, el cual detalla que: “Las agendas o planificación regulatorias deberán ser publicadas por los enlaces institucionales en el Registro Único de Mejora Regulatoria, establecido y creado en lo adelante por esta ley.” (Subrayado y negritas nuestras)

Para hacer efectiva la obligación jurídica de publicar las agendas regulatorias y evitar que esta pueda ser fácilmente burlada por los entes y órganos administrativos, el legislador estableció en el párrafo II del mismo artículo 8 que: “Una vez publicada la agenda regulatoria y transcurridos cinco (5) días hábiles de su publicación, los entes y órganos de la Administración Pública podrán iniciar el proceso de consulta pública de las propuestas de regulación incluidas en la agenda” (Subrayado y negritas nuestras).

Con claridad meridiana el legislador de la mejora regulatoria empleó la locución conjuntiva de: “una vez publicada” para dejar por sentado indubitadamente que, la presentación de las agendas regulatorias constituye un paso previo y preceptivo que las administraciones públicas deben agotar obligatoriamente antes de someter sus productos regulatorios al trámite de la consulta pública

La anterior implica que hasta tanto las administraciones públicas no cumplan con el deber de publicación de sus agendas, los procedimientos administrativos para la elaboración de normas padecerán de una parálisis regulatoria que puede desembocar en una violación al debido proceso con lo cual las regulaciones normativas serían condenadas a la nulidad más absoluta prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente en el párrafo II del artículo 30 de la Ley núm. 107-13.

 

¡La seguridad jurídica un tema serio!