Dentro del conjunto de reformas normativas impulsadas recientemente por el Poder Ejecutivo se encuentra la “Propuesta de Reestructuración y Modernización de la Administración Pública”. En efecto, el pasado 16 de septiembre el presidente Luis Abinader anunció que se procederá con la supresión y fusión de varias instituciones gubernamentales. A raíz de esto, en el calor del debate, se puso de manifiesto la confusión en la que incurren muchas personas al considerar los términos ente y órgano como sinónimos.

Al respecto, uno de los rasgos característicos de nuestra vigente Constitución es la expresa mención de las reglas y principios básicos de organización y actuación de la Administración pública (art. 138 y siguientes). En esas atenciones, las disposiciones constitucionales relativas a la organización de las distintas estructuras administrativas han sido concretizadas mediante la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública. De la lectura de varios artículos de la referida ley (arts. 6, 13 y 14), se advierte la distinción que entre órgano y ente ha marcado el legislador, guiándose para ello de los criterios trazados por la doctrina administrativa más versada.

En efecto, en nuestro actual esquema administrativo el ente constituye una institución que ha sido descentralizada de la Administración central, dotada de personería jurídica, que solo puede ser creada mediante ley, gozando de autonomía administrativa funcional y presupuestaria. A pesar de su carácter autónomo, por mandato expreso de la Constitución (art. 141) y de la Ley núm. 247-12, el acto legislativo que crea un ente debe disponer su adscripción a un ministerio, esto para fines de tutela administrativa y supervisión. De hecho, el artículo 17, numeral 9, de la aludida Ley núm. 247-12, faculta al presidente de la República a disponer la adscripción de los entes cuando el legislador haya inobservado esa regla.

Algunos ejemplos de entes son la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Dirección General de Aduanas (DGA), cuyas leyes de creación las adscriben al Ministerio de Hacienda. A la lista de modelos de entes también se suma el recientemente creado Instituto Dominicano de Meteorología (INDOMET), al cual la Ley núm. 19-24 adscribe al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

En lo concerniente a los órganos administrativos, estos carecen de los atributos de autonomía y personería jurídica que gozan los entes, por lo que las actuaciones de los órganos se apoyan en la persona jurídica del Estado. En nuestro organigrama estatal, siguiendo los artículos 13 y 14 de la Ley núm. 247-12, se pueden identificar como órganos todas aquellas dependencias de la Administración pública central y desconcentrada, dígase, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Consejo de Ministros y los ministerios.

A diferencia de lo previsto con los entes, nuestro ordenamiento jurídico permite que los órganos puedan ser instituidos a través de un acto infralegal, como un decreto, a excepción de los ministerios, pues, dado su carácter de unidades básicas del Poder Ejecutivo, el artículo 134 del texto constitucional exige que para su creación debe de intervenir una ley.

El contraste entre ente y órgano ha sido abordado por nuestro Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0104/22, en la que sostiene que “….es preciso indicar que el artículo 6 de la Ley núm. 247-12 establece diferencia entre entes y órganos administrativos, en el sentido de que son entes públicos el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados provistos de personalidad jurídica de derecho público, titulares de competencias y prerrogativas públicas, mientras que los órganos son unidades administrativas habilitadas para ejercer las competencias que se les atribuyen en nombre de los entes públicos.”

Como se aprecia, la diferencia entre las dos aludidas categorías de instituciones que estructuran la rama ejecutiva del Estado no es de simple semántica, pues la confusión de un ente con un órgano y viceversa por parte de servidores públicos y actores jurídicos puede conllevar graves repercusiones legales. Por lo tanto, estar edificado en torno a la naturaleza de esas figuras es un deber de todos los altos cargos públicos, de su cuerpo asesor y de todos aquellos que tienen una estrecha relación con la Administración.