Los precedentes del Tribunal Constitucional no son inmutables, lo que implica que pueden ser reconsiderados o abandonados luego de una debida motivación jurídica, de conformidad con el artículo 31, párrafo, de la Ley 137-11, que dispone:“cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio.”
En efecto, en la Sentencia TC/0354/24, de 30 de agosto de 2024, el máximo intérprete de la Constitución estableció los supuestos esenciales – no limitativos – en los cuales procede el cambio de criterio jurisprudencial o abandono de un precedente constitucional: a) cuando tiene impactos prácticos no deseados y desproporcionados en la protección de los derechos fundamentales, así como en la lógica del orden constitucional; (b) es contradictorio ante el cambio de circunstancias jurídicas sobrevenidas; (c) por motivos de expectativas legítimas generadas, en virtud de un determinado precedente que al revocarse tenga un efecto disruptivo; (d) o cuando la razón de decidir en el precedente (ratio decidendi) no sea fundada por omisiones relevantes que debieron ser tomadas en cuenta; o (e) cuando sea sustancialmente ineficaz o disfuncional, entre otros.
En ese sentido, aunque todos los precedentes son relevantes, los operadores del sistema de justicia que actúan en materia constitucional deben tener presentes los cambios de precedentes que emanan del Tribunal Constitucional en el orden procesal, a los fines de evitar, primordialmente, que los casos que representan no fracasen por desconocimiento de nuevos criterios en la interpretación de las normas de procedimiento.
De ahí que consideremos importante señalar, por ejemplo, que en esta columna habíamos analizado el caso del precedente contenido en la Sentencia TC/0336/14, de fecha 22 de diciembre de 2014, en la cual el TCRD había establecido que la demanda en liquidación de la astreinte, impuesta en ocasión de una acción de amparo, debía ser interpuesta ante el juez o tribunal que la impuso y que las vías de impugnación contra las sentencias que decidieran dichas demandas en liquidación eran las establecidas por el procedimiento de derecho común, es decir, las vías recursivas ordinarias, incluyendo – si procedía – el recurso de casación, como en el caso de las sentencias dictadas por el Tribunal Contencioso-Administrativo.
Pues bien, ese precedente fue recientemente descontinuado de manera expresa mediante la Sentencia TC/0747/24, de fecha 4 de diciembre de 2024, que establece que la decisión que liquida la astreinte fijada en amparo, “k. (…) al ser un aspecto accesorio al fallo del juez de amparo, la decisión que liquida la astreinte debe ser revisable ante el Tribunal Constitucional por medio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo”.
Es decir, en virtud de ese cambio de precedente, al juez de amparo que fije la astreinte le seguirá correspondiendo conocer de la demanda en liquidación de la misma, pero su decisión, al tratarse de una sentencia de amparo, en tanto resuelve una cuestión accesoria de lo principal, deberá ser recurrida mediante un recurso de revisión de amparo por ante el Tribunal Constitucional, no mediante los recursos ordinarios o de derecho común.
De igual manera, no es ocioso acotar que en el nuevo precedente se reconoce que, en el curso de la liquidación de la astreinte, el juez de amparo tiene plenos poderes no sólo para mantener el monto fijado ante el incumplimiento absoluto de la obligación en la sentencia de amparo, sino para reducirlo o eliminarlo si carece de objeto.
Otro aspecto procesal en que el TCRD produjo un cambio de precedente es en lo relativo al criterio que había asentado sobre la inadmisibilidad de la demanda en liquidación de astreinte por falta de calidad jurídica del demandante. Y es que, conforme al precedente TC/0506/20, de 29 de diciembre de 2020, al quedar comprobado que el solicitante no era la persona a la que se había favorecido con la astreinte, su solicitud debía ser declarada inadmisible, aunque el solicitante se tratará del accionante a quien se le tuteló uno o varios derechos fundamentales.
Dicho criterio fue descontinuado mediante la Sentencia TC/0069/24, de fecha 27 de junio de 2024, en la cual se prescribió que cuando se compruebe que el solicitante en liquidación de astreinte no sea la persona o entidad en favor de quien fue impuesta, pero sí la persona a la que se le tutelaron derechos fundamentales, se procederá a “poner en causa a la entidad en cuyo beneficio ha sido dispuesta la astreinte para que dicha parte proceda a exponer su parecer sobre la solicitud de liquidación. En caso de que no tenga interés o no de (sic) respuesta a este requerimiento, este tribunal procederá a disponer la astreinte en beneficio del accionante, siempre y cuando se verifique el incumplimiento de la decisión de la entidad obligada. Pero en caso de que la institución sin fines de lucro tenga interés, la astreinte será liquidada en su favor”.
En la esfera del procedimiento relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, el TCRD se apartó del precedente asentado en la Sentencia TC/0057/12, de fecha 2 de noviembre de 2012, en virtud del cual se establecía que devenían inadmisibles los recursos de revisión cuando se tratara de casos de aplicación de la ley procesal por parte de los tribunales que habían dictado las sentencias firmes recurridas, las cuales no podían asumirse como una acción violatoria de algún derecho fundamental y, por ende, no cumplían con el requisito que se configura en la letra c), numeral 3, del artículo 53, de la Ley núm. 137-11, esto es, que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional (…).
En ese orden, luego de verificar que efectivamente en muchos casos se habían declarado inadmisibles recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales contra sentencias bajo el fundamento de que se habían “limitado a aplicar la ley” al pronunciar la caducidad, inadmisibilidad o desistimiento, en la Sentencia TC/0067/24, de fecha 27 de junio de 2024, se descontinuó dicho criterio jurisprudencial, estableciéndose una postura más garantista, disponiéndose que:“si los alegatos son imputables al órgano jurisdiccional, el tribunal revisará en todos los casos si las normas han sido aplicadas e interpretadas sin violentar ninguno de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución”.
El fundamento jurídico esencial de este nuevo precedente es que “la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado (sic) por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccional. Por esto, en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible”.
Por medio de la Sentencia TC/0109/24, de fecha 1 de julio de 2024, también se produjo el cambio del precedente contenido en la Sentencia TC/0710/16, de fecha 23 de diciembre de 2016 (reiterado en múltiples decisiones), en virtud del cual se consideraban válidas las notificaciones de las sentencias realizadas al domicilio de los abogados de la parte recurrente para fines de iniciar el cómputo del plazo para recurrir en el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
En el nuevo precedente se dispuso que “a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable”.
En otras palabras, dicho criterio también aplicará para los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, tal como había establecido el colegiado constitucional previamente para los recursos de revisión de amparo mediante el precedente contenido en la Sentencia TC/0163/24, de 10 de julio de 2024, en que también se estableció que el plazo se considera abierto cuando la sentencia recurrida sólo ha sido notificada en las oficinas de los representantes legales, aunque la parte haya hecho elección de domicilio en las mismas.
En ocasión de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales contra una sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al conocer de un recurso de casación en materia de referimiento, por medio de la Sentencia TC/0454/24, de fecha 23 de septiembre de 2024, el TCRD empleó la técnica de la distinción (distinguishing) para establecer que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales será admisible en aquellos casos en que el referimiento – referimiento de fondo – no esté ligado a un proceso principal, en cuyo caso sí será inadmisible el recurso.
A través de la Sentencia TC/0722/24, de fecha 28 de noviembre de 2024, el TCRD, aplicando el principio de autonomía procesal y el principio de favorabilidad, descontinuó su criterio establecido en las Sentencias TC/0427/18, TC/0380/22, TC/0449/22, TC/0451/22 y TC/0192/23, entre otras, en virtud del cual se declaraba la incompetencia del colegiado para conocer de los recursos de revisión contra sentencias rendidas en apelación en materia de habeas corpus, estableciendo que, a partir del nuevo precedente, reconoce su competencia para conocer de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en apelación en materia de habeas corpus que confirmen el rechazo de la acción, para de esa forma ofrecer una mayor garantía al derecho fundamental a la libertad, por lo que el recurso de revisión únicamente se reconoce en favor del amenazado o privado de libertad.
Al dictar la Sentencia TC/0354/24, de fecha 30 de agosto de 2024, la corte constitucional decidió descontinuar el criterio de que la respuesta a una solicitud de información pública que le resulte insatisfactoria al solicitante no supone violación a su derecho, así como lo es el hecho que no sea la respuesta esperada porque el órgano o ente estatal no tenga en su poder la información.
En consecuencia, en la indicada sentencia, se estableció que en esos supuestos el caso debe abordarse, no desde la óptica de admisibilidad del amparo, sino desde el fondo de la disputa. Ello significa que en esas situaciones no debe declararse la inadmisibilidad del recurso o acción de amparo, sino que debe analizarse desde la perspectiva del cumplimiento o no en el marco de una solicitud de acceso a la información pública, por lo que se hace necesario examinar los elementos necesarios para identificar si existe o no el debido cumplimiento, cuestión que resulta ser un aspecto de fondo.
En síntesis, los nuevos precedentes citados introducen cambios significativos en el procedimiento constitucional dominicano, y establecen mayores garantías a los ciudadanos y justiciables para la tutela efectiva de sus derechos fundamentales.