Hace unos días que no compartía mis habituales opiniones por vía de este medio. Sin excusa, pero la cortesía de rigor me obligan a decir que las razones obedecieron a constantes compromisos académicos.

Ahora, conectándome con mis lectores, asumo un tema muy espinoso, pero, de rigor para la salud del derecho electoral y que la  democracia sea más pura, y máxime constitucional. Resulta que el citado artículo hace ver que el Congreso Nacional, no advirtió consecuencia jurídica al aprobar dicha normativa teniendo, entre otros posibles, un error garrafal, en el enunciado de dicho artículo-el 141, repito-, el cual textualmente establece lo siguiente.

¨Equidad de género. Las nominaciones y propuestas de candidaturas a diputados, regidores y vocales, se regirán por el principio de equidad de género, por lo que estas deberán estar integradas de acuerdo a lo establecido en la ley de partidos, agrupaciones y movimientos políticos por no menos de un cuarenta por ciento (40%) ni más de un sesenta por ciento (60%) de hombres y mujeres de la propuesta nacional¨ (Sin embargo, para elevar el debate es pertinente aclarar que el artículo 136, en la entonces la ley 15-19, está redactado tal cual como el 141-20-23), es decir, que no es cosa nueva, pero si, resulta inconstitucional como quiera)

Por tanto, es preciso acotar que sobre su aplicación, que no cunda el pánico, ya que aunque en ambas normativas, la vieja y la nueva, los legisladores, como dice el pueblo, se lavaron la  cara y el mono no, sin embargo no afecta al derecho legítimo de las mujeres para que se les aplique la metodología de 40-60%, como lo establece la ley 33-18, y aunque la ley 20-23 diga que es por la propuesta nacional, será y ha de ser por las demarcaciones. Y aunque el Congreso debió corregir esa confusión y ajustarse a las decisiones tanto del Tribunal Superior Electoral, como la del Tribunal Constitucional, pura y simple. Y aunque la ley 33-18 en el artículo 43 es muda en lo relativo a que sea nacional o por demarcaciones, sin embargo, establece que ¨la forma y mecanismos de escogencia de las y los candidatos a puestos de elección popular, respetará en todo momento los porcentajes a cargos electivos que esta ley establece para hombres y mujeres¨.

 

Entonces, los congresistas parece que no profundizaron el asunto, y ahora en la ley 20-23, en vez subsanar ese problema, lo empeoran, y más crítico aún, repetir el mismo error de la vieja ley 15-19, -tropezaron dos veces con la misma piedra-, debieron haber corregido, y simplemente, agregarle tal como dictan las sentencias referidas al respecto, que hablan de las coberturas de las demarcaciones, y en efecto, establecer que el mecanismo será por circunscripciones y no por la propuesta nacional.

 

En este sentido se hubieran evitado meter la pata, ya que hasta el párrafo I del artículo 43 de la ley 33-18, resulta muy severo cuando establece que; ¨La Junta Central Electoral y las juntas electorales no admitirán listas de candidaturas para cargos de elección popular que contengan menos del cuarenta por ciento (40%) y más del sesenta por ciento (60%) de hombres y mujeres. Y como la ley 33-18, resultó muda en demarcaciones o propuesta naciones, entonces, el congresista se hizo el loco o no advirtió que cometía un yerro inconstitucional en el solo hecho de dictar que los cargos propuestos, serian, para aplicar este porcentaje, en las boletas era de la propuesta nacional- Repito-.  Y se podría decir, sin ánimo de fuñir, aunque comieron con su dama, como quiera según la jurisprudencia del TSE y el TC, ha de ser por demarcaciones, tan simple como eso.

 

Entonces, de lo que estamos claro es que el Congreso al aprobar la ley y no advertir esa dicotomía, vulneraban además, el artículo 39, numeral 5 de la Constitución, que establece que ¨El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en ámbito público, la administración de justicia y en los organismos de control del Estado¨. Todo lo cual significa que lo que no cumpla con este mandato, ipso facto es inconstitucional, y toda ley, normativa, decreto o resolución que le se contrario resulta nulo de toda nulidad (art. 6 de la C.D), pero en este mismo sentido, vulneraron el artículo 74 de la referida Carta Magna, sobre los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, muy específicamente los siguientes numerales, 1), que no tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza; 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; y 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución. Y así sucesivamente (…)

 

Ahora bien,  este desliz –por no usar una palabrota-, cometido en el citado artículo 141 de la ley orgánica electoral, 20-23, lo peor que tiene es que arremete en contra de dos sentencias de los dos órganos supremos en materia electoral y el derecho fundamental de elegir y ser elegible, que son;  uno, el Tribunal Superior Electoral que en el año 2019, emitió la sentencia-la veremos más adelante-,  sobre la mecánica de inscripción de las mujeres en las boletas electorales,  pues constituye una decisión vinculante a todos los poderes públicos.

Y mayor aún el alcance, según el Reglamento para la aplicación de la ley 33-18 de partidos, agrupaciones y movimientos políticas sobre la celebración de primarias simultaneas en el año 2019, dictado por la Junta Central Electoral (JCE) en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), – y las sentencias lo homologan-, para poder cumplir con la proporción de género exigida por la ley, cuyo reglamento en el párrafo I, recoge que la escogencia del cuarenta por ciento (40%) mínimo de las candidaturas que por ley pudiere corresponder a la mujer se hará como sigue: cuando una o más precandidatas a puestos de elección popular participante (s) en las primarias no haya o hayan obtenido la cantidad de votos suficientes para completar el cuarenta por ciento (40%) de la o las candidaturas que establece la ley para la mujer dentro de la composición de la propuesta, la o las mujeres más votadas en el proceso de primarias correspondiente a la demarcación electoral de que se trate, será o serán las precandidatas legítimamente electas como las candidatas que cubrirán la cuota o porcentaje de cuarenta por ciento (40%) a la que tienen pleno derecho por ley. Lo del 40% solamente, es porque las mujeres podrían ocupar hasta el 60%, pero es si ganan primarias o convenciones al margen del 40%)

 

En segundo lugar, las reservas de candidaturas suelen emplearse para la aplicación de cuotas. Con el propósito de garantizar la mayor participación de mujeres y jóvenes se establecen cuotas mínimas de representación, es decir, se excluyen de la contienda en primarias una cantidad de candidaturas que deben ser ocupadas por mujeres o por jóvenes de primarias simultaneas en el año 2019, dictado por la Junta Central Electoral (JCE), este Tribunal según la sentencia TSE-027-2019, de fecha siete (7) del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019) lo sentenció así (…).

El TSE, da luz al asunto, según su razonabilidad y aplicación justa de la distribución por demarcación de las cuotas de las mujeres, según la siguiente ilustración; Supongamos que existen once (11) puestos de elección y una organización política se reserve dos (2) candidaturas, lo que significa que los restantes nueve (9) puestos serán sometidos a los métodos de elección previstos en la ley; ante ese escenario, presumamos que participaron para ocupar uno de los puestos disputados quince (15) personas –diez (10) hombres y cinco (5) mujeres– resultando ganadores en los primeros nueve (9) puestos solamente hombres. En esta circunstancia, la organización política deberá estructurar sus propuestas de candidaturas en la demarcación respectiva de la siguiente manera: De acuerdo entonces a la sentencia, para armar las listas, deben las listas de esa demarcación,  estar compuesta de 7 hombres y 4 mujeres.

Como deberían quedar las posiciones para cumplir con la proporción de género:

Cuadro 2 Posición

Posición 1: Hombre A

Posición 2: Hombre B
Posición 3: Hombre C
Posición 4: Hombre D
Posición 5: Hombre E
Posición 6: Hombre F
Posición 7: Hombre G
Posición 8: Mujer A (obtuvo la primera mayor cantidad de votos de las mujeres)
Posición 9: Mujer B (obtuvo la segunda mayor cantidad de votos de las mujeres)
Posición 10: Mujer (reserva, a libre disposición del partido)
Posición 11: Mujer (reserva, a libre disposición del partido)

(Tomado de la sentencia numero  TSE-027-2019)

 

Entonces resulta que el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0104-2020, ratificó el criterio del Tribunal Superior Electoral. En ella plantea que su implementación-de las cuotas del 40-60-, debe hacerse por demarcación electoral, y atendiendo a esas líneas que definen los límites de las demarcaciones electorales la misma ley. En atención al principio de progresividad de los derechos, resultaba una involución que el Tribunal Superior Electoral decidiera que la Ley Orgánica de Régimen Electoral, núm. 15-19, -cuando esto era la ley que existía-, debía prevalecer para que de esta manera la asignación de la cuota de participación por sexo o proporción de género fuera hecha con base en la propuesta nacional. Participación política de la mujer en condiciones de igualdad y equidad: La ubicación de las mujeres en la lista a cargos de elección popular debe ser hecha de acuerdo con criterios igualitario, equitativo y progresivo, como dispone el artículo 8 de la Constitución, mediante el cual se garantice a las mujeres las posibilidades reales de ser electas, y ello solo es posible si se garantiza la cuota del 40% / 60% de ambos sexos por demarcación territorial (…)

 

En tanto, misma sentencia, establece que el artículo 53.1 de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, como bien lo interpretó el Tribunal Superior Electoral en la sentencia recurrida, y no de la propuesta nacional como pretende el recurrente en revisión constitucional, pues lo contrario sería troncar la integración equitativa de mujeres y hombres a los cargos de elección popular. Cuota de género: La cuota de género aplicada por demarcación territorial, no se satisface con la fijación de un porcentaje en la ley, sino, que esta se hace efectiva cuando las mujeres son colocadas en puestos competitivos, en donde se puedan concretizar sus aspiraciones.

 

Objetivo de la proporción: Es que la representación del liderazgo femenino sea por demarcación territorial, pues si se hiciera por propuesta nacional, se correría el riesgo de que los partidos políticos pudieran concentrar la cuota de las mujeres en una sola demarcación o en varias, prescindiéndose del liderazgo femenino en cada demarcación territorial (boleta electoral). Revisión constitucional de sentencia de amparo: Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, al momento de inscribir las candidatas que representen la cuota de las mujeres, deberán hacerlo en razón del porcentaje de las candidaturas de cada demarcación electoral y no del porcentaje del total de la propuesta nacional.

 

Y por último, entonces, como se dice en los debates de cualquier litigio ante un juez, ¡No más palabras su señoría!, esto queriendo decir que todo está dicho.  Por lo tanto, no cabe de otra que ante el principio de garantía de la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, establecido en el artículo 74 de la Constitución, en este caso, el numeral 4, que expresa que los poderes públicos interpretarán y aplicarán las normas, en este sentido garantista, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos, y en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes o intereses protegido por esta constitución. Por lo tanto, la Junta Central Electoral, según lo indicado en las sentencias vistas, deberá asumir la garantía de aplicar, simplemente, el párrafo I del artículo 43 de la ley 33-18, porque tanto ella como en el propio Reglamento para la aplicación de la ley 33-18 de partidos, agrupaciones y movimientos políticas sobre la celebración de primarias simultaneas en el año 2019, dictado por la Junta Central Electoral (JCE) en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),  incluso robustecida por las sentencias de referencias, de que ese 40-60% deberá ser, si o si, por demarcaciones y no por la propuesta nacional. ¡Caso cerrado!