Otra reforma constitucional integral fue la que se estableció en la Constitución de 1963, considerada la primera constitución social de la República Dominicana, y para muchos historiadores, constitucionalistas y politólogos, la más liberal y democrática de la historia nacional.

Ese texto constitucional promulgado por el presidente Juan Bosch el 29 de abril de 1963 en un acto solemne ante la Asamblea Nacional, entre otros derechos,  libertades, principios y preceptos, estableció el deber del Estado de ocuparse de la formación y superación profesional de los trabajadores y favorecer los acuerdos de las organizaciones internacionales dirigidos a afirmar y regular sus derechos (art.13), el deber del Estado a coadyuvar al mantenimiento y asistencia social a los inhábiles para el trabajo desprovistos de recursos necesarios para subsistir (art.14), la libre organización sindical (art.15), la libertad de trabajo estableciendo una reserva de ley para regular la jornada máxima de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros sociales, la participación preponderante de los nacionales en todo trabajo (art.16), el principio de “a igual trabajo corresponde igual salario, sin distinción de sexo, edad o estado” (art. 17), el derecho de los trabajadores a participar de los beneficios en toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera, reconociendo el interés legítimo del empresario y de los demás factores de producción, debiendo la ley fijar el alcance y la forma de esta participación (art.19), el derecho a la huelga de los trabajadores y del paro a los patronos (art.20), declaró contrario al interés colectivo la propiedad o posesión excesiva de tierras por parte de personas o entidades privadas y prohibió el latifundio de particulares (art.23) y el minifundio en su artículo 24.

Asimismo,  estableció que solo las personas físicas dominicanas tenían derecho a adquirir la propiedad de la tierra, y que salvo casos excepcionales autorizados por el Congreso Nacional mediante una ley, cuando conviniera al interés nacional, una persona extranjera podía adquirir terrenos en zonas urbanas (art. 25), declaró de alto interés público el establecimiento de cada hogar dominicano en terreno y mejoras propios, y que cada familia tenía derecho a poseer una vivienda propia, cómoda e higiénica, la cual, a falta de recursos económicos de sus componentes, le sería proporcionada por el Estado con la cooperación de los beneficiarios en la medida de sus ingresos y posibilidades económicas (art.26),  disponía que “el fundo y hogar que sirvan de asiento a la familia será inalienables e inembargables. La ley determinará la extensión, composición y valor del patrimonio familiar inembargable e inalienable” (art.27), el derecho de las familias campesinas a ser provistas de la tierra suficiente para cultivarlas y asegurarles el más alto nivel de vida posible, declarando de alto interés social la dedicación de las tierras del Estado a los planes de reforma agraria y al fraccionamiento de la extensión que exceda el límite máximo de tierra que pudiera ser dueño un individuo o entidad privada conforme la ley (art. 28), la prohibición de los monopolios en favor de los particulares (art. 30), deber del Estado de garantizar a los agricultores un mercado seguro y ventajoso y la obtención del precio más conveniente a sus productos (art.31),  se estableció el derecho de todos los dominicanos a la educación y la obligación del Estado de tomar las medidas necesarias para garantizar su cabal ejercicio (art. 35), se declaró de interés social la erradicación del analfabetismo, el plan de alfabetización y la erogación de fondos correspondientes, (art.36), se proclamó la libertad de enseñanza y la ciencia como fundamento básico de la educación, y que el Estado tenga a su cargo la organización, inspección y vigilancia del sistema escolar, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos(art. 37), que el Estado ofrecerá especial protección al matrimonio y a la familia, a la mujer en estado de gestación, a la maternidad y al niño desde su nacimiento hasta su desarrollo completo (art. 42), la igualdad de derechos de los hijos sin distinción (art.43), protección de la infancia y juventud (Art. 45), igualdad de derechos para los cónyuges (Art. 46), "la mujer casada disfrutará de plena capacidad civil y para los actos de disposición de los bienes inmuebles de la comunidad matrimonial, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges" (Art. 47), la ley determinará en cuales situaciones las uniones de hecho entre personas en capacidad de contraer matrimonio, por razones de equidad e interés social, podrán surtir efectos económicos similares a los del matrimonio (art. 48), prohibición a los oficiales o funcionarios públicos expedir certificaciones sobre el estado civil de las personas haciendo constar la condición de hijo nacido dentro o fuera del matrimonio, y en general, toda calificación relativa a la naturaleza y carácter de la filiación, salvo las excepciones que estableciera la ley (art. 49).

De igual manera, en la Constitución de 1963 se estableció que el Estado debía velar por la conservación y proyección de la salud del individuo como uno de los derechos fundamentales de éstos, y que los indigentes y carentes de recursos suficientes recibirían tratamiento gratuito en los centros de salud del Estado (art. 50), el deber básico del Estado de velar porque el pueblo disfrute de una alimentación nutritiva y abundante, obtenida a bajo costo (art. 52), proscribió la prisión por razones políticas declarando inviolable la libertad personal y considerando arbitraria e ilegal toda forma de detención, inspección o registro personal que no emane de autoridad competente actuando únicamente en los casos y formas previstas por la ley (art. 56), la libertad de creencia y de conciencia y la libertad de profesión religiosa e ideológica son inviolables. La profesión de todas las religiones y el ejercicio de todos los cultos tendrá como única limitación el respeto a la moral, al orden público o a las buenas costumbres (art. 57), nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario competente, salvo el caso de flagrante delito (art. 60), ningún dominicano podrá ser expulsado del país (art. 66), inviolabilidad del domicilio (art. 69), toda persona podrá emitir, sin cesura previa, su pensamiento mediante palabras, escritos o cualquier otro medio de expresión (…) (art. 70), la prensa no puede ser sometida a ninguna especie de coacción o censura. La libertad de imprenta sólo tiene como límite el respeto a la vida privada, a la moral, a la paz pública y a las buenas costumbres” (art. 71), inviolabilidad de correspondencia y del secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica (art. 78), entre otros tantos derechos, prerrogativas y garantías fundamentales que, como referimos en un artículo anterior, tardaron décadas para que volvieran a ser reconocidos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia dominicana, permaneciendo algunos de esos derechos derogados hasta el día de hoy.

La reforma constitucional promulgada por el presidente Bosch rompió con la constante histórica de los presidentes dominicanos de modificar el texto fundamental en su régimen presidencial, especialmente para viabilizar su repostulación y con ello su reelección en el cargo, o para aumentar la duración del mandato.

Efectivamente, el autor de la “Guerra de la Restauración”, “Composición Social Dominicana” y “Crisis de la Democracia en América”, a través del artículo 123 de la Constitución de 1963, estableció la prohibición de la postulación y reelección del presidente de la República para el período siguiente, lo cual, como es lógico, imposibilitaba su propia repostulación para el período presidencial subsiguiente, siendo este caso la única excepción en la historia nacional de un presidente electo democráticamente que, ocupando la presidencia, propiciaba una reforma constitucional que le prohibía reelegirse en el cargo.

Al igual que la de Moca, la Constitución de 1963 tuvo una vigencia de apenas siete meses, siendo desconocida por el golpe de Estado del 25 de septiembre de 1963, el cual desencadenó una guerra civil y luego una guerra patria producto de la segunda intervención militar norteamericana del siglo XX en la República Dominicana.

Sin embargo, si se ha de citar una Constitución influyente, que como un faro de luz dejó una huella indeleble en la historia y en la conciencia y el sentimiento del pueblo dominicano, esa es la Constitución democrática, liberal y social de 1963, la única que ha provocado que una parte significativa de su población de todas las banderías políticas y clases sociales, se lanzara a las calles a defenderla y a procurar su restitución en desigual combate frente al ejército más poderoso del mundo y más de cuarenta y dos mil marines que desembarcaron en territorio nacional.

La otra reforma sustancial de la Constitución dominicana fue la efectuada en el año 2010, que aunque también modificó el modelo de repostulación presidencial favoreciendo hacia el futuro una posible repostulación del presidente de turno, Dr. Leonel Fernández, así como del expresidente Hipólito Mejía, impedidos de hacerlo por las disposiciones del artículo 49 de la Constitución del año 2002, no obstante, amplió considerablemente el catálogo de derechos fundamentales en el texto sustantivo e instituyó el Tribunal Constitucional y sus correspondientes atribuciones en materia de tutela de los derechos fundamentales y control directo de constitucionalidad, control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales y conflictos de competencia entre órganos constitucionales, entre otros tantos preceptos, normas y valores que configuran un Estado social y democrático de derecho en la República Dominicana.

Dentro de los derechos fundamentales constitucionalizados en el texto sustantivo de 2010 que no tenían previamente rango constitucional o no se encontraban tan explícitamente descritos, se pueden citar el derecho a la dignidad humana (art. 38), el derecho a la integridad personal, física, psíquica y moral (art. 42), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 43), el derecho a la intimidad (art. 44), derecho a la propiedad intelectual (art. 52), derecho del consumidor (art. 53), derecho a la seguridad alimentaria (art.54), derechos de la familia (art. 55), protección de las personas menores de edad (art. 56), protección de las personas de la tercera edad (art.57), protección de las personas con discapacidad (art. 58), derecho a la seguridad social (art. 60), derecho a la cultura (art. 64), derecho al deporte (art.65), derechos colectivos y difusos (art. 66) y el derecho a la protección del medio ambiente (art. 67), algunos de los cuales estaban apenas regulados por algunas leyes adjetivas o reglamentos.

De igual manera, la reforma constitucional del año 2010, constitucionalizó una serie de garantías de protección de los derechos fundamentales, tales como: el habeas data (art. 70), la acción de habeas corpus (art.71), la acción de amparo (art.72), la acción directa de inconstitucionalidad, el control preventivo de los tratados internacionales y los conflictos entre los poderes públicos a instancia de sus titulares (art.185), así como los principios de reglamentación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales en su artículo 74, los cuales son los siguientes: 1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza; 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado; 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.

En el aspecto institucional, la norma fundamental de 2010, únicamente modificada en 2015 en cuanto al régimen de repostulación presidencial, instituyó los principios de la administración pública (art. 138), el control de legalidad de la administración pública (art.139), regulación incremento remuneraciones (art. 140), el estatuto de la función pública y protección de los servidores públicos de carrera (arts.142 al 145), proscripción de la corrupción (art.146), finalidad de los servicios públicos (art.147), responsabilidad civil de las entidades públicas, sus funcionarios y agentes (art. 148) y el sistema de carrera del Ministerio Público (art.173), entre otros preceptos relevantes para el avance de la institucionalización del país y la consolidación del Estado democrático de derecho.

En ese orden, también se constitucionalizaron tribunales y organismos como el Tribunal Constitucional (arts. 184 al 189), el Consejo del Poder Judicial (arts. 155 y 156), el Consejo Superior del Ministerio Público (arts. 174 y 175), la Defensa Pública y la asistencia legal gratuita (arts. 176 y 177), el Defensor del Pueblo (arts. 190 al 192), el Tribunal Superior Electoral (arts. 214 y 215), la jurisdicción contencioso administrativa (art. 168), entre otras instituciones y órganos novedosos.

Se estableció la iniciativa legislativa popular (art. 97) y el referendo, plebiscito e iniciativa municipal (art. 203), los cuales constituyen mecanismos de participación popular importantes, aunque todavía, 23 años después, esperan de la aprobación de una legislación adjetiva que los regule.

Como puede apreciarse, la Constitución del año 2010, independientemente de que tenga aspectos perfectibles, los cuales abordaremos en otra oportunidad, sin lugar a dudas que contiene una serie de derechos y garantías fundamentales que la colocan como una de las más avanzadas de Iberoamérica, tal como lo han señalado juristas de prestigio internacional como Pedro González Trevijano y Diego López Garrido, entre otros.

De manera que se puede concluir en que las reformas constitucionales más sustanciales y avanzadas de la historia dominicana, han sido la de Moca de 1858, la del gobierno de Bosch de 1963 y la del año 2010, las cuales incluyeron derechos, libertades, garantías y principios nuevos en favor de las personas, los ciudadanos y el sistema democrático.