Desde hace años, y sobre todo en estos últimos dos y algo más, cada vez que se produce una sentencia o decisiones contrarias a sus intereses, en los casos de corrupción administrativa, representantes del Ministerio Público, de manera particular la Lic. Yeni Berenice Reynoso, actual directora general de persecución del Ministerio Público, y el Lic. Wilson Camacho, director de la Procuraduría Especializada en Persecución de la Corrupción (PEPCA), sin tener aun las motivaciones escritas de los jueces y con vías de recursos abiertas para atacarlas, no paran mientes en sus reacciones, precipitadas, incluidas ácidas críticas contra los magistrados del Poder Judicial.
En el caso de la respetada, sagaz, tenaz, combativa y reactiva Berenice Reynoso, sus más reiteradas quejas son de que existe lo que ella ha llamado desde que se desempeñaba como fiscal titular del Distrito Nacional, la jurisprudencia de la corrupción, dejando ver claramente que, según ella, en esos casos los jueces vienen dando decisiones beneficiosas para los corruptos, con una velada denuncia de parcialidad y falta de independencia de dichos administradores de justicia y con ello un claro ataque al Poder Judicial y sus jueces.
Más recientemente, sin abandonar las denuncias anteriores, ha llegado más lejos. Sus críticas ahora no solo ocupan el espacio del Poder Judicial, sino el del Poder Legislativo. Ya no son únicamente los jueces que vienen perjudicando la lucha contra la impunidad y la corrupción que libra, a toda costa, el Ministerio Público. Ahora traslada sus desencantos a los legisladores y la clase política: “somos uno de los países con leyes sustantivas y procesales más beneficiosas para la corrupción”.
Sin que asumamos esta postura como algo totalmente impropio, si a esto le sumamos que la persecución de la corrupción administrativa va dirigida de manera fundamental contra quienes detentan el Poder Ejecutivo y sus diferentes órganos e instituciones centralizadas y descentralizadas como a los órganos extrapoderes, con la responsabilidad que le caracteriza, al afirmar dicha Lic. Berenice Reynoso que nadie va a callarla ni la va a detener ante las inconductas que ve sin importar quien las cometa, el mensaje es que la lucha es por todo y contra todos, como también anunció casi al inicio de sus actuales funciones.
Lo cierto es que tales declaraciones podrían estar poniendo en entredicho lo que debe ser una adecuada visión del papel que juega el derecho penal y su hermano el procesal penal como la litigación estratégica: no habrán nunca todos los recursos para perseguir todos los delitos ni todos los hechos pueden ser perseguidos ante los tribunales. De hecho, la persecución penal sin freno viola al principio de mínima intervención del derecho penal, lo que no significa que el Estado cruce sus brazos ante la delincuencia de alto calado.
Por su parte, el apto, experimentado, apreciado y también emotivo Lic. Camacho ha sido igualmente persistente en arremeter contra el sistema judicial cada vez que una decisión de los tribunales no es favorable a sus posiciones y las de la PEPCA y del MP en los casos de corrupción que conduce. Entre tantas declaraciones precipitadas, similares, emocionales y automática podemos ver esta: “En República Dominicana siempre hay una excusa -refiriéndose a los jueces- para favorecer a los procesados por corrupción”. A este tipo de pronunciamientos, dirigido a los jueces y con ello al Poder Judicial, se unen otros elementos como el de la irracionalidad e ilogicidad que advierte de las decisiones que producen los jueces cuando de casos de corrupción se trata, todo para favorecer a los acusados de corrupción.
La realidad es que ni la ley ni el sistema judicial protegen a los corruptos. lo verdadero es que ambos protegen a los ciudadanos que, en virtud de la garantía y derecho constitucional de presunción -estado- de inocencia, son acreedores del principio de la dignidad humana, que, por demás, sirve de base a todo el sistema jurídico en la República Dominicana. En ese orden y contexto, en los casos que envuelven consideraciones de corrupción, es un desacierto considerar que el sistema favorece la impunidad y con ello protege a los corruptos, con imputaciones claramente dirigidas a los jueces.
Ante las constantes críticas a las decisiones judiciales, dictadas en ocasión de la etapa preliminar de los recientes casos de corrupción, cabe distinguir entre lo real –el deber ser y por tanto correcto- y lo que resulta de la inconformidad con el resultado que deviene del ejercicio de un derecho de una forma mal encausada. El Ministerio Público, como las demás partes del proceso, tienen el derecho a disentir de los criterios judiciales. Pero para encausar sus diferencias tienen disponibles las vías recursivas. Es una cuestión delicada, pues la crítica fundada en la inconformidad mal dirigida coloca a los actores del sistema en confrontación directa con el deber de todos de contribuir con el fortalecimiento de la institucionalidad a la que aspira el propio sistema.
La realidad es que en un Estado social y democrático de derecho los principios, las reglas y los derechos fundamentales son una parte esencial y dan razón de ser a su existencia misma. Lo anterior implica que el Estado no solo está llamado a procurar el respeto de dichos principios y derechos – tanto frente a los individuos como ante el propio Estado-; sino que le convierte en deudor de las garantías que permiten su concreción. En ese orden, las reglas procesales se convierten en verdaderos elementos limitantes de su poder, permitiendo el cumplimiento de las funciones de guardián del respeto de los derechos de todos en todas las dimensiones y esferas.
Tomemos como ejemplo las disposiciones de los artículos 241 y 242 del Código Procesal Penal sobre la regla del cese de la prisión preventiva y su única prórroga. Es una disposición general, lo que quiere decir que aplica para todos los casos que se sometan a un proceso penal. Son disposiciones para la protección de todos los individuos sometidos a la acción penal cuya condición de inocencia no ha sido destruida. Ello, con independencia de las imputaciones que fundamentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
En palabras llanas, no importa si se trata de casos que son impulsados y sustentados en acusaciones de corrupción o de robo simple. Toda medida de prisión preventiva encuentra su límite dentro del proceso en las condiciones establecidas en las aludidas disposiciones legales, entre otras referidas a las medidas de coerción. Una decisión dictada en apego a estas consideraciones no favorece ni protege la corrupción, simplemente responde a los derechos y garantías constitucionales, de las que es acreedor el acusado.
Disposiciones como estas, del plazo para el cese de la medida de prisión preventiva, no son exclusivas de la República Dominicana. Sistemas con mayores o consolidadas fortalezas institucionales, en cuanto a la protección de derechos y garantías fundamentales, las tienen incluidas en sus ordenamientos bajo el mismo criterio de garantía de derechos y limitación del poder. Perú, Colombia, España e Italia, para solo mencionar unos casos, guardan en su legislación la regla de la duración máxima de la prisión preventiva. La investigación está sujeta a plazos razonables, incluso son otorgadas prórrogas cuando existan motivos convincentes para ello. Las medidas de coerción deben cumplir un propósito, son instrumentales, deben tener un tiempo limitado, son excepcionales, deben ser proporcionales y razonables conforme al fin perseguido y están sujetas a principios y disposiciones legales, constitucionales y convencionales.
En todo caso, hago acopio de lo expresado por la procuradora general de la República, la magistrada Miriam Germán Brito, en su carta del 21 de diciembre de 2022, dirigida a los procuradores adjuntos de la Procuraduría General y coincido con ella en que el propio sistema provee las herramientas mediante las cuales se permite tramitar los reclamos, descontentos y desacuerdos contra una decisión judicial.
La credibilidad en el sistema debe necesariamente llevar a la confianza y certeza de que, en los casos en que verdaderamente no se han seguido los mandatos de las disposiciones procesales que se convierten en garantías fundamentales, estas vías son los medios adecuados para revertir lo incorrecto, ilógico, irrazonable o inmotivado. E incluso son los mecanismos para que el juez de la instrucción, a cargo del resguardo y operatividad de las garantías, juegue tanto su rol positivo -levantando los obstáculos que impidan su ejecutoriedad- como el rol negativo -impidiendo que lleguen a juicio cuestiones que a pesar de su predicada gravedad, no son más que expresiones construidas de hechos penalmente irrelevantes y que no conllevarían mas que juicios inútiles-.
De ahí que frente a su desacuerdo con una decisión, no es criticable que el Ministerio Público manifieste su desacuerdo con las decisiones dadas en contra de las que han sido sus posiciones en el proceso; pero dando la oportunidad a que llegue a sus manos la decisión motivada y que las críticas se expresen en el recurso correspondiente, es decir, a través de las herramientas de ataque dadas por el derecho procesal penal, que son las vías para encausar adecuadamente sus inconformidades.
El Ministerio Público no puede desmerecer su trabajo, que es en los tribunales y de informar a la opinión pública, y “continuar el litigio por los medios, así como en otras esferas distintas a los tribunales”, pues “el Ministerio no solo se debe a la sociedad, incluso se debe al imputado, pero por igual a mantener la confianza en el sistema de justicia en su totalidad”, como instruye a sus adjuntos la Dra. Miriam Germán Brito en la aludida e histórica carta.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede negar la oportunidad de mejora del sistema, de las normas sustantivas y procesales, con la modificación de las disposiciones vigentes y la inclusión de importantes disposiciones que en materia de corrupción se han estructurado como respuesta a las nuevas tendencias de este tipo de criminalidad.
Por ejemplo, los Licdos. Yeni Berenice Reynoso, Wilson Camacho y Carlos Pimentel, este último director de Compras y Contrataciones del Estado, han propuesto la modificación de la Ley de Compras y Contrataciones del Estado por no contener consecuencias penales. Eso, como el tráfico de influencias y la donación de terceros a los partidos políticos que no existen como tipos penales y no constituyen conductas sancionables penalmente en la actualidad, pueden y deben ser objeto de análisis por la comunidad jurídica y política como por la sociedad toda para determinar su elevación a infracción penal.
Del lado del Código Procesal Penal, creo que las claras insinuaciones de la Lic. Berenice Reynoso sobre la generosidad de sus disposiciones para con los corruptos solapan las prácticas insanas y arbitrarias que realizan los investigadores fiscales en contra de los principios de transparencia y objetividad que deben dirigir sus actuaciones y que, a pesar de las decisiones judiciales que ponen freno a dichos desaguisados procesales, continúan su curso normal. De igual forma, ignoran y chocan de frente con las garantías que en favor de los imputados y acusados son reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, reflejadas en la norma procesal penal. Más aun, dichos pronunciamientos dejan de lado que, por razones de carga de trabajo, ineficiencia o falta de cuidado profesional, a pesar de las muchas capacidades instaladas en el Ministerio Público, especialmente en la Dirección General de Persecución como en la PEPCA, muchas acusaciones constituyen relatos de hechos más que imputaciones, de ahí que no reúnen las condiciones mínimas para constituir cargos necesarios y suficientes, fáctica, normativa y probatoriamente, con lo cual no reúnen los requisitos que permitan identificar las evidencias de peso para envío a juicio y que definan el objeto de este y en el que con toda probabilidad resulten condenadas las personas de cuyas formalizaciones acusatorias se trate.
Si aun con los instrumentos sustantivos y procesales, que no son sino la manifestación del freno y los límites positivizados para evitar el desenfreno del poder, el Ministerio Público permanentemente incurre en conductas abusivas, es fácil prever lo que pasaría si el Ministerio Público tuviera las llaves abiertas y las manos desatadas normativamente como se puede inferir de las declaraciones de Berenice Reynoso.
Solo un Poder Judicial en capacidad de resistir, a fuerza de imparcialidad e independencia y sirviéndose únicamente del ordenamiento jurídico, puede poner en su puesto tanto al Ministerio Público todopoderoso como a las demás partes del proceso que pretendan sujetar a sus designios y acomodos los principios, reglas y mecanismos de garantías previstos en las normas penales sustantivas y procesales.
No es cierto que son benignas las disposiciones penales sustantivas y procesales para perseguir a los corruptos. Habrá ausencias, debilidades, necesidad de revisiones, como también podrán haber excesos normativos; pero no podemos afirmar una ausencia normativa total, ni que el sistema protege a la corrupción y la impunidad.
Siempre son posibles las mejoras normativas. En contraste con la instrumentalización de los medios no oportunos para plantear las inconformidades con el sistema, en consideración de los principios de legalidad, intervención mínima del Estado, es necesario promover las reformas correspondientes para la solución de los temas sustantivos y, aun cuando, en lugar de avances, con la ley 10-15 hemos tenido cuestionables retrocesos en el digesto procesal penal dominicano, no creo que el Código Procesal Penal sea una obra maestra, por lo que siempre será posible perfeccionarlo; pero no para limitar, restringir, cercenar o disminuir derechos fundamentales; sino para rodear a los ciudadanos de las garantías operativas del sistema, las que, unidas a la eficiencia del sistema judicial, permitan llegar a soluciones judiciales legítimas.
No es coartando o arrasando derechos y garantías como se validan las sentencias y decisiones judiciales. Es todo lo contrario. Solo fortaleciendo en la realidad, en cada proceso judicial, el Estado Constitucional es que el Ministerio Público, otras partes de los procesos y los jueces podrán lograr actuaciones y decisiones legitimadas desde la óptica del Estado democrático de derecho.
Coincido con el criterio de la procuradora general de la República, la Dra. Miriam Germán Brito, al llamar, con respeto y autoridad, la atención de sus adjuntos a emplear las vías que da el derecho para criticar, sin precipitaciones, las decisiones judiciales, sin afectar la credibilidad del Poder Judicial. En esencia, aunque sé que son sus propios criterios, han sido también nuestras posiciones públicas, como las de otros tantos por décadas. Las asumo como una orden/exhortación orientada al deber ser y no al descrédito; sino en la búsqueda de la credibilidad del sistema judicial y de todos los poderes públicos, con el cumplimiento cabal de su rol, en representación de la sociedad y no de intereses particulares, por muy sanos que parezcan ser, o de satisfacción de la sociedad expectante como de aplausos de la sociedad civil y de la sociedad toda.
Quiero expresar lo que siempre he sostenido desde la óptica institucional y jurídica, sin que me arredre o condicione la representación que he ostentado y poseo como abogado actuante en muchos casos en nombre del Estado y de acusados. El país necesita de instituciones sólidas, de gestión administrativa sujeta a controles operativos, funcionales y legales, con un adecuado y robusto régimen de consecuencias. Necesitamos de un Ministerio Público bien capaz, experimentado y que no se deje nublar por intereses más allá de los bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, que produzca acusaciones que cumplan cabalmente con este y que sea eficiente para destruir la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable para que se produzcan condenas ejemplares que sirvan de disuasivo para el resto de los funcionarios públicos y quienes se relacionan con el Estado y que garanticen cada vez más la integridad de las normas. De lo contrario, perderá legitimidad el Ministerio Público, en particular, y el sistema judicial y las instituciones del Estado, en general, cuando de detección, investigación y persecución de la corrupción se trate.