¿Cuáles son los aspectos más relevantes de la nueva Ley 20-23, Orgánica del Régimen Electoral?

 

Bajo el Título X (artículo 208 al 216), la Constitución estructura los principios  del ordenamiento constitucional que conforman el sistema electoral dominicano, compuesto por los órganos electorales, los partidos políticos y las asambleas de ciudadanos.

Esta arquitectura constitucional contempla un reparto de competencias en los ámbitos administrativo y jurisdiccional que recae sobre la Junta Central Electoral (JCE) y el Tribunal Superior Electoral (TSE), entes configurados como órganos constitucionales autónomos e independientes el uno del otro.

En ese contexto, y como una innovación, el Tribunal Constitucional ha declarado el sufragio (artículo 22.1 de la Constitución) como parte del plexo de los derechos fundamentales; a la vez que ha proferido una copiosa jurisprudencia extirpando del ordenamiento electoral un prontuario de disposiciones de la derogada Ley 15-19.

 

Precedentes del TC

 

La nueva ley cuenta con 342 artículos, 49 artículos más que la suprimida Ley 15-19, e incluye enfoques normativos reformados en temas como el deslinde competencial del TSE, atribuyéndole a este órgano el conocimiento de las resoluciones emitidas por la JCE con motivo del reconocimiento o disolución de los partidos, el orden de boleta electoral y el financiamiento público, así como todo lo referido a los actos administrativos de contenido electoral (artículo 334).

Con esta disposición se zanja el vacío legislativo que dio lugar a la sentencia del Tribunal Constitucional TC/0282/17, la cual resolvió un conflicto de competencia “atípico” entre la JCE y el TSE, en relación a la posibilidad de que este último pueda juzgar las resoluciones sobre reconocimiento de partidos del órgano administrativo electoral.

En la referida decisión jurisdiccional, el TC consideró que, “en ausencia de una atribución legal expresa”, era el Tribunal Superior Administrativa (TSA) el más afín para resolver cualquier conflicto de la JCE sobre actos eminentemente administrativos.

Ahora, el artículo 334 de la nueva Ley 20-19 contempla una disposición expresa que consigna que será competencia del TSE conocer sobre los actos administrativos de contenido electoral, “siempre que afecten derechos políticos electorales”.

Igualmente, el artículo 151 de la nueva ley modifica el régimen recursivo contra las resoluciones de admisión y rechazo de candidaturas en las boletas de diputados, senadores y Presidente de la República. Se dispone que dicho acto puede ser recurrido en reconsideración ante la JCE e impugnado ante el TSE, en plazo de tres días francos. Con esta regulación del recurso contencioso-electoral se superan las limitaciones de la Ley 15-19, que sólo admitía la impugnación en sede administrativa.

Procuraduría Electoral

Uno de los puntos plausibles de la reforma electoral está previsto a partir del artículo 310 de la nueva ley, que amplía el espectro de los delitos electorales y define la jurisdicción represiva como la competente para sancionar estas infracciones.

 

En tal sentido, la nueva normativa subsana el dislate de la Ley 29-11 que atribuía competencia al TSE para perseguir delitos de acción pública en desmedro de los derechos de los imputados que eran sustraídos de las garantías de su jurisdicción natural.

Ese “dislate” fue censurado por la sentencia TC/0508/21, dictada por el Tribunal Constitucional en 2021, que consideró dicha competencia como exclusiva de los tribunales penales del Poder Judicial, y no del TSE.

Sobre la persecución de los crímenes y delitos cometidos en ocasión de las elecciones, la ley promulgada crea la Procuraduría Especializada para la Investigación y Persecución de los Delitos y Crímenes Electorales (artículos 321 al 329), regida por la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público, con procuradores adjuntos electorales al procurador y fiscalías provinciales y en el Distrito Nacional dedicadas exclusivamente a esa labor durante los períodos electorales.

Dicha procuraduría podrá coordinar y ejecutar con la Escuela de Formación Electoral de la JCE planes de capacitación conjunta para representantes y personal del Ministerio Público.

 

El voto electrónico

Tras la sentencia, TC/0484/22, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 99 de la vieja Ley 15-19, sobre el voto automatizado, la JCE adoptó por solución el sistema de votación en boletas físicas para los venideros comicios. Sin embargo, quedaba abierta la interrogante ¿cómo proyectaría para el futuro la reforma los efectos de ese precedente?

Del artículo 261 al 267, la Ley 20-23 incluye una sección en la que se delinean la finalidad y los medios tecnológicos que se utilizarán en el procedimiento de escrutinio automatizado.

En tal sentido, el artículo 261 puntualizó que el escrutinio automatizado “tendrá como finalidad agilizar la digitalización, escaneo y transmisión automática de resultados y la tramitación de datos “.

Respecto de los medios tecnológicos a implementar, se prevé que los mismos deben asegurar la “trazabilidad de los procesos y el debido mantenimiento de la información en condiciones de integridad, seguridad, disponibilidad, que sea confiable, accesible, verificable, auditable y transparente” (artículo 262).

La norma rescata de la ley abrogada el principio de progresividad, al preceptuar que, en caso de que la JCE decida aplicar, previo consenso con los partidos políticos, medios tecnológicos en el escrutinio, deberá hacerlo de manera progresiva, introduciéndolo parcialmente en varios niveles y en distintas elecciones, así como en las demarcaciones que considere.

 

La ley posible

La reforma recoge aspectos que quedaban en el vacío normativo en las leyes anteriores, como la posibilidad de suspender por fuerza mayor las elecciones, como aconteció con los comicios municipales de febrero del 2020.

El párrafo único del artículo 95 de la Ley dispone que, “la JCE podrá suspender la celebración de elecciones y convocar a elecciones extraordinarias por causa de fuerza mayor, hechos fortuitos u otras circunstancias debidamente justificadas, en ocasión de una situación imprevisible, irresistible, actual e inminente, que determine la imposibilidad de dar inicio o continuidad a su celebración en fecha prevista, en especial aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y las personas, determinadas por la declaración de uno de los estados de excepción que dispone la Constitución”.

Otro tópico relevante de la nueva ley electoral se refiere a la falencia histórica sobre la forma de elección de los representantes en parlamentos internacionales. En lo adelante, los mismos serán elegidos mediante el método de representación proporcional denominado d´hont, en listas cerradas y bloqueadas de acuerdo al total de votos válidos obtenidos individualmente por las organizaciones políticas en el nivel de senadurías.

El artículo 96 de la ley hace una clasificación en los niveles de elección municipal en: i) nivel de alcaldía, ii) nivel de regiduría, iii) nivel de direcciones municipales y, iv) nivel de vocales.

Sobre el cómputo de votos a nivel de senadurías y alcaldías, se agrega el párrafo VI al artículo 107 para especificar que les serán sumados a las candidaturas a senadores todos los votos obtenidos en la provincia; y a las alcaldías, todos los votos del municipio, en sus respectivos niveles de elección.

Esta disposición busca acoger el precedente del TC/0462/20, que elimina en todos los niveles el “voto de arrastre”, puesto que en la pasada normativa parecía interpretarse que a los alcaldes se les sumarían los votos de los regidores, subdirectores y vocales y, en el caso de las senadurías los votos de los diputados.

 

Controversia en lontananza

 

La decisión de no acoger la propuesta de reforma integral de la JCE  ha dejado zonas de opacidad en la interpretación del tema de la equidad de género. El órgano electoral, a través de su presidente Román Jáquez Liranzo, había planteado una fórmula basada en la paridad de un 50 por ciento, pero la nueva ley replicó el modelo de la anterior ley, dejándola en no menos de un 40 por ciento, ni más de un 60 por ciento.

Las aprensiones surgen ante la pregunta ¿ese  40/60 es a nivel nacional o “por demarcación” como establece el artículo 53 de la Ley 33-18, de Partidos Políticos?

 

El arrastre de este “ripio” de la ley derogada obliga a la JCE a aplicar una interpretación favorable a las nominaciones a puestos electivos de las mujeres, a la luz de las sentencias TC/0104/20, del Tribunal Constitucional, y TSE-091-2019,  del Tribunal Superior Electoral, que decidieron que el porcentaje de candidaturas femeninas se aplica por “demarcación”.