En toda sociedad institucionalmente organizada suelen presentarse conflictos jurisdiccionales que directa o indirectamente vinculen a un menor de edad, sujeto al que el ordenamiento constitucional otorga una protección jurídica reforzada. Por lo tanto, ante un diferendo que envuelva a un menor de 18 años, la correspondiente decisión judicial estará sujeta a un tratamiento jurídico especial, pues deberá observar un principio constitucional que rige la interacción de la sociedad con el menor: el interés superior.

En la República Dominicana el interés superior del menor tiene como base normativa el artículo 56 de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por nuestro país en 1991) y la Ley núm. 136-03 que instituye el Código del Menor. Si bien el principio V del Código del Menor detalla ciertos criterios para identificar el interés superior del menor, no es menos cierto que ninguna de las referidas normas ofrece una definición expresa del término. Por tanto, estamos ante un concepto jurídico indeterminado, cuyo despeje ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia.

En efecto, en un fallo del 10 de octubre de 2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia definió el interés superior del menor como “un principio garantista (…) que permite resolver conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto; y, en ese sentido, siempre habrá de adoptarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible, y su menor restricción”.

Por su parte, la jurista española Marta Salanova Villanueva, citada por la profesora Dilia Leticia Jorge Mera, sostiene que “… el interés superior del menor sería hacer lo que más va a beneficiarle de cara a su desarrollo armónico y equilibrado como individuo, hacer lo mejor para él, quizás a fin de cuentas la dificultad no radique tanto en el concepto abstracto del interés superior del menor, sino en la determinación de lo que en cada caso este exige”.

Amplios sectores de la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que el interés superior del menor constituye un principio regulador/garantista que debe ser observado por toda la sociedad, particularmente por los poderes públicos cuando tienen que resolver asuntos que impacten a un menor, siendo al respecto un buen ejemplo los tribunales de justicia.

En ese sentido, el 29 de marzo de 2023 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la sentencia SCJ-PS-23-0501, en la que, al conocer de un recurso de casación, se inclinó por confirmar una sentencia de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional que había revocado parte del dispositivo de una decisión emitida por la Sala Civil del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional que ordenaba la realización de una experticia de ADN, tendente a determinar si un menor nacido en un matrimonio era hijo de otro señor que demandaba en impugnación y reconocimiento de paternidad.

El máximo tribunal del Poder Judicial infirió que desde su nacimiento el menor ha vivido con sus padres (los del matrimonio), generándose un vínculo afectivo, “cuyo rompimiento podría repercutir directamente en las emociones del indicado menor de edad, provocando secuelas indelebles que se pueden manifestar en los años subsiguientes e incluso durante la adultez, tales como inseguridad, falta de adaptación, falta de identidad, automarginación, problemas conductuales y de convivencia, etcétera”.

Como se advierte, en este caso se recurrió a la técnica de la ponderación, a los fines determinar qué vínculo filiatorio resultaba más favorable para la integridad, estabilidad emocional y pleno desarrollo del menor.

Al ser los menores de edad titulares de una tutela constitucional preferente no solo gozan de una jurisdicción especializada, sino que también todo juez o tribunal que esté apoderado de un asunto que incida en un menor debe inclinar su decisión en favor de aquellas medidas o situaciones que favorezcan a su adecuado desarrollo físico y mental, así como contribuyan al disfrute efectivo de sus derechos fundamentales.