Prácticamente hay poco escrito, posiblemente sobre el trípode en que descansa operativamente hablando, el montaje de las elecciones generales en la República Dominicana. Y en efecto, por asunto de economía de tiempo y espacio, me permito entrar en materia sobre estos aspectos que resultan imprescindible para que el proceso de votación pueda darse. Por lo tanto, en mi entrega de hoy compartiremos algunas conceptualizaciones sobre los referidos soportes, a saber; colegios, mesas electorales y circunscripciones. Veamos:

a) Colegio Electoral En Diccionario Electoral, Tomo I, A-K, del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, IIDH, CAPEL y Tribunal Judicial de la Federación, encontramos que este concepto refiere que es el lugar donde un conjunto de ciudadanos ejerce el voto. Y precisa que en cada colegio electoral pueden funcionar varias mesas de votación. Se distingue entre colegios electorales cerrados y abiertos, el primero es cuando el elector al llegar al lugar de votación debe registrarse ante la directiva del colegio, luego de lo cual debe incorporarse y permanecer en una fila hasta que sea llamado para votar.

 

Luego de esto, se establece un tiempo determinado, en el cual se cierra y no se admiten nuevos electores. El segundo, o sea el abierto, según la fuente, pag. 164, -o sea, el abierto-, para ser más preciso, su denominación dimana de que aquí los electores pueden llegar en cualquier momento durante el periodo previsto para la votación, hacen su fila, votan  y se retiran. La fuente agrega que en la Republica Dominicana los colegios electorales fueron cerrados hasta el año 2002, (Guevara, 1996. P.12; Bolívar, 1996, p. 24. Fuente citada). Ahora bien, como sinónimo de mesa de votación, el termino se usa en República Dominicana. Ahora bien, también se usa como voz sinónima de circunscripción electoral, la cual aplica como referencia al conjunto de electores cuyos votos se escrutan para determinar uno o varios de los cargos sometidos a elección. (Ob.Cit)

 

Ahora bien, de cara a la legislación dominicana vigente, en especial la ley 15-19, especialmente en el titulo VI, en el artículo 56, establece una definición ya más práctica y escueta, en efecto, aduce que Colegios Electorales, son el conjunto de ciudadanos agrupados en función de su residencia por la Junta Central Electoral, con el propósito de ejercer el sufragio en las Asambleas Electorales y otros mecanismos de participación popular, debidamente convocadas de conformidad con la Constitución y las leyes.

 

Y acto seguido, ya en el artículo 57, refiere que la creación, traslado, fusión y supresión, resulta ser que aplica cada uno de estos asuntos bajo un mecanismo de que la Junta Central Electoral, creará, con no menos de treinta (30) días de anticipación, los colegios electorales que juzgue necesarios para cada elección, y en efecto, determinarán los lugares donde deban situarse, haciéndolo de conocimiento público, y señalará la demarcación territorial que haya de abarcar cada uno.

 

En su párrafo I, este artículo establece que para ello, tomará en consideración las distancias y el número de electores inscritos en el registro de cada barrio o sección, de modo que las elecciones puedan  efectuarse con regularidad. Ahora, en el párrafo II del precitado artículo, establece que a cada colegio electoral se asignarán no más de 600 electores. Cuando el número de electores de una demarcación territorial determinada supere esta última cifra, la Junta Central Electoral creará un colegio adicional y prorrateará entre los dos colegios la totalidad de los electores.  Y sentencia que, para los nuevos colegios no más de 400 electores. Naturalmente, todo bajo los procedimientos que al efecto dictare la Junta Central Electoral.

 

Es decir, funcionan así tanto para el nivel municipal como para los demás niveles, tanto nacional o en el exterior. Y por igual, la Junta Central Electoral de acuerdo al párrafo IV, podrá también, conforme lo requieran las circunstancias, disponer el traslado o la fusión de dichos colegios electorales, con treinta (30) días de antelación a las próximas elecciones. Pero, el establece que podrá crearse más de un colegio electoral para un barrio o sección, cuando así lo requiera el número de electores inscrito en el registro electoral, ubicándolos en lugares que faciliten el acceso a los electores. Nunca se agruparán en la demarcación de un mismo colegio electoral, barrios, secciones o lugares que no colinden entre sí.

En el artículo 58, encontramos el termino designación y numeración, que establece que los colegios electorales se designarán por el nombre del barrio o sección, el municipio y la provincia a que pertenezcan, y se distinguirán entre sí por un número de orden, comenzando por el número uno en cada municipio. (Nota para demás especificidades, ver los artículos, 56. 60, 61 y siguientes que trazan los lineamientos de funcionarios, como han de ser dirigidos, por igual,  responsabilidades de los funcionarios, asi como también, los requisitos para ser miembros de estos colegios, pero también las condiciones de personas no militantes, etc.

b) Las mesas de votaciones. Este término lo recoge el mismo diccionario citado para referir los llamados colegios electorales, pero esta vez, el Tomo II, L-Z, pag. 717, y refiere que es un órgano primario e intermedios, de la estructura del sistema electoral de un país. Es designado para actuar durante el desarrollo del acto electoral de una determinada circunscripción. Tiene como cometidos principales organizar los materiales que le son enviados para dar cumplimiento a su sunciones, con especial ciudad en el resguardo del secreto del voto; recibir los sufragios de las personas habilitadas en el padrón correspondiente, previa verificación de identidad; registrar en actas las diversas etapas que se vayan cumpliendo, en particular su instalación y el cierre de la votación al finalizar el horario, así como los incidentes que puedan ocurrir durante la jornada; confeccionar la nómina de votantes; llevar a cabo el escrutinio, primero con las debidas garantías y en sistema de voto electrónico proceder a su auditoria cuando correspondientes (seguirlo viendo en la pag. 217 y siguiente de la obra citada

c) Y por último, no puede quedarse el abordaje de las circunscripciones electorales, el diccionario citado, pero esta vez en la pag. 144, comparte un concepto muy amplio, pero para los fines del presente articulo, nos resulta suficiente puntualizar lo siguiente:  Este territorio electoral-termino nuestro-, también se designa como distrito electoral en el diccionario de referencia, ahora respecto a su definición se designa aquella unidad territorial en la cual los votos emitidos por los electores constituyen el fundamento para el reparto de escaños a los candidatos o partidos, en caso de no existir un distrito nacional único, con independencia de los votos emitidos en otra unidad total-por ejemplo para el nivel presidencial estas no aplican porque dicho nivel se elige de la masa total por provincias en el país-, pero bien, en esta es que se asignan los escaños a los candidatos o los partidos ganadores, la fuente cita a Rae, 1967. P.19), en efecto se distingue la circunscripción del colegio electoral, establecido a efecto de emisión del voto, que divide de tal modo a la circunscripción para que todos los electores puedan ejercer con comodidad su derecho (o su obligación de votar), de manera que la circunscripción es el territorio que contiene en su espacio todos los colegios de esa demarcación. (Ob. cit. pag. 144). En este sentido, y con esto damos por concluido el punto, la fuente establece dos varios tipos, ahora nos vamos a contentar con los siguientes tipos, las cuales se sintetizan de la manera siguiente:

 

Ahora el titulo X de la ley 15-19, podría sacarnos de mucha teoría e ir un poco al grano. Por lo tanto cabe destacar que a partir del artículo 103, el cual establece en primer orden que las elecciones nacionales para elegir diputados y regidores se harán mediante circunscripciones electorales con el objeto de garantizar que los ciudadanos que resulten electos en las elecciones generales sean una verdadera representación del sector de los habitantes que los eligen. Es en ese sentido, que artículo 104, que trata de su conformación, dicta que partirán de la división en sectores, secciones y parajes que han sido implementados por la Junta Central Electoral, asignando la cantidad de diputados y regidores correspondientes de conformidad con el número de habitantes, tomando en cuenta que la suma de los representantes por circunscripciones electorales debe coincidir con la cantidad que tiene derecho a elegir en la división política correspondiente, según lo establece la Constitución de la República. En su párrafo I, este artículo establece que para fines de la elección de los diputados, se asignarán dos diputados para el Distrito Nacional y cada provincia. Los cargos restantes, serán distribuidos de manera proporcional, de acuerdo a la densidad poblacional de dichas demarcaciones, conforme a los resultados oficiales del último censo de población y vivienda que se haya realizado. Se exceptúan de esta disposición, los diputados nacionales por acumulación de votos, los representantes ante parlamentos internacionales y aquellos representantes de la comunidad dominicana en el exterior. Ahora, ya el párrafo II del mismo artículo, tenemos que para los fines de elección de regidores, los municipios se dividirán por circunscripciones, tomando en cuenta la cantidad de habitantes y la extensión geográfica de conformidad a la ley y a la Constitución. Estas circunscripciones pueden no coincidir con las mismas que representan los diputados.

 

Este asunto de definir las circunscripciones resulta tan interesante que provoca tratar todos los detalles del tema. Sin embargo, aquí cabe remitir a los lectores  a ver en lo adelante el párrafo III, IV y V de la ley citada; ahí veremos en consecuencia que los votos son individuales de circunscripción a circunscripción, o sea que no se computan para otras.. Por igual, hace una excepción que los votos de los senadores se computan todos los votos obtenidos por el partido en la provincia. (Precisar este punto en el párrafo IV del citado artículo anterior), así sigue explicando el nivel municipal que solo valen los votos de los municipios, ya no los distritos que corren solos.