Las trascendentes atribuciones que les otorga la Ley Orgánica del Régimen Electoral a los secretarios de la Junta Central Electoral y las juntas electorales convierten a estos en actores administrativos claves de los procesos electorales.

 

Tanto el secretario general de la JCE como los secretarios de las juntas electorales tienen atribuciones distintas y son designados por el pleno del referido órgano supremo electoral.

 

En ese sentido, el secretario general de la JCE tiene las atribuciones siguientes: 1) tramitar las convocatorias del pleno y de las audiencias con los partidos políticos; 2) realizar una relatoría sobre las incidencias, particularidades de las deliberaciones y acuerdos aprobados en las sesiones; 3) elaborar y publicar las actas de las sesiones; 4) tener bajo su custodia los sellos, registros y archivos de la Junta Central Electoral, así como los demás documentos que se presenten; 5) recibir y entregar los documentos que correspondan; y 6) entregar las copias certificadas que le requieran los partidos y certificaciones sobre los registros y anotaciones consignados en los libros a su cargo.

 

Por su lado, el secretario de junta electoral tiene las atribuciones que siguen a continuación: 1) estar presentes en las sesiones y audiencias públicas, con derecho a voz, pero no a voto; 2) tener bajo su custodia los sellos, registros y archivos; 3) llevar la correspondencia y las cuentas; 4) gestionar los locales en que deben funcionar los colegios electorales; 5) conservar los equipos y mobiliarios utilizados en las elecciones; 6) tener bajo su custodia los sellos, registros y archivos de la Junta Central Electoral, así como los demás documentos que se presenten; y 7) entregar las copias certificadas que le requieran los partidos y certificaciones sobre los registros y anotaciones consignados en los libros a su cargo.

 

Distinto al secretario general de la JCE, que se limita a las atribuciones antes mencionadas, el secretario de junta electoral, de conformidad con el artículo 39 de la Ley número 15-19, Orgánica del Régimen Electoral, tiene a su cargo el despacho de las cuestiones administrativas de su junta, por lo que tiene el control permanente de estas, tomando en consideración que los miembros titulares y suplentes tienden a activarse cuando ya se aproximan las elecciones.

 

Motivado por el innegable poder que, en los hechos, tienen los secretarios de juntas electorales, el legislador dispuso en la referida ley que sean evaluados cada cuatro años. Cabe recordar que los actuales secretarios están pendientes de ser evaluados, lo que al parecer se producirá después de la renovación de los miembros de las juntas electorales. De ser así, es aconsejable acelerar el proceso de conformación de las juntas electorales, a fin de que los cambios de los secretarios que no pasen la evaluación no afecten el montaje de las primarias de octubre del 2023 y de las elecciones de febrero y de mayo del 2024.

 

Además de lo anterior, es pertinente destacar que, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 15-19, en los casos en que los integrantes de las juntas electorales sean recomendados por los partidos políticos, se tratará por todos los medios que el presidente y el secretario pertenezcan a partidos políticos distintos, lo que tendrá que ser verificado en cada una de las 158 juntas electorales.