El proceso penal dominicano presupone un conjunto de directrices y conceptos básicos que buscan asegurar los derechos y las garantías correspondientes al imputado, a la víctima, a todas las partes del proceso, tal como se contempla dentro de los 28 principios fundamentales del Código Procesal Penal. A través de estos principios que iniciamos estudiando en la entrega anterior y concluimos en esta, el sistema de justicia penal debe convertirse en uno más humano, más respetuoso de los derechos de los imputados y de las víctimas y en uno con mayor nivel de seguridad jurídica para las partes involucradas.

 

El artículo 20 del código procesal penal establece como un principio del proceso penal dominicano el derecho a indemnización por error judicial: “toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de error judicial, conforme a este código”; en ese sentido, los artículos 255 y 257 también del código establecen que el condenado puede ser indemnizado si a raíz de una revisión de su sentencia resulta absuelto o con una pena menor.

 

Esta indemnización es en función del tiempo de prisión sufrido en exceso, o si se determina que el hecho penal no sucedió, no constituía un delito o simplemente el imputado no tuvo ninguna participación en el mismo. Este es el mandato legal y el espíritu del legislador en reconocer el derecho a indemnización; sin embargo, en la práctica se registran pocos casos de personas indemnizadas por las razones mencionadas.

 

El siguiente principio es el derecho a recurrir: todas las partes que intervienen en el proceso penal tienen derecho a que un tribunal superior examine la decisión de primer grado que le ha sido desfavorable. Aunque en el texto se lee como un derecho conferido únicamente al imputado, los artículos 395, 396 y 397 del código le acuerdan el derecho a recurrir al ministerio público, a la víctima, a la parte civil y al tercero civilmente demandado.

 

Este principio tiene su aval en el artículo 69 de la Constitución, en el cual se establece, además, que el tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia. Significa que la condena contra el imputado sólo será posible agravarla si el querellante o ministerio público también recurren la decisión, y si el caso lo amerita.

 

En el principio de separación de funciones, el legislador viene a aclarar las funciones de investigación y de persecución, las cuales están separadas de la función jurisdiccional; el juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público actos jurisdiccionales. El artículo 149 de la Constitución señala que las funciones del juez son las de administrar justicia resolviendo los conflictos entre persona físicas o morales, mientras que al ministerio público lo distingue como el actor del sistema que dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad (art. 151 constitución).

 

El artículo 23 del código procesal penal consagra la obligación de decidir de todo juzgador: los jueces no pueden abstenerse de fallar so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni demorar indebidamente una decisión. El código civil también lo ha contemplado así: el juez que rehusare juzgar, pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia.

 

A continuación del principio 23 está el principio No. 24 el cual establece que “los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en el código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.”

 

Este es uno de los principios pilares que por lo regular utilizan las partes como sustento de un recurso de apelación. Y es que el mandato del principio no. 24 es claro, no basta fórmulas genéricas, el juez debe explicar en hecho y derecho a las partes en que se basó para tomar una decisión, conforme a las pruebas presentadas y el debate generado, so pena de nulidad. Es una garantía del cual gozan las partes, que se imparta una verdadera y sana administración de justicia en su caso explicando las razones por las cuales se arribó a X decisión.

 

El artículo 25 refiere sobre la interpretación de las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales: éstas se deben interpretar restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades, teniendo en cuenta en todo caso que la duda siempre favorecerá al imputado.

 

Esa interpretación analógica y extensiva de la cual infiere el artículo sólo es posible cuando operan en beneficio de aquel a quien se le está imputando un hecho, o en los casos que sean interpretadas para la aplicación y reconocimiento de principios y derechos fundamentales, o para garantizarlos.

 

El principio No. 26 consagrado en el artículo del mismo número, establece que los elementos de pruebas sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas del código, por lo cual su incumplimiento puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias. Esta garantía brinda al imputado ser sometido o juzgado sólo a través de la obtención de pruebas en la forma y requisitos exigidos por ley, a fin de evitar arbitrariedad y subjetividad en su perjuicio.

 

En el artículo 27 encontramos el primer principio destinado única y exclusivamente a la víctima, y el único modificado por la Ley 10-15 ante la evidente desigualdad de sus derechos frente al imputado (como siempre digo: la víctima, la gran olvidad del sistema de justicia). En este principio se establece que la víctima tiene derecho a asumir su representación y a ser asistida por un representante técnico de su elección. Sino tiene la capacidad económica para designarlo, el Estado le proveerá uno. Tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus resultados en la forma prevista por el código.

 

Lamentablemente, como es sabido, el Estado aún no dispone de una representación legal gratuita a las víctimas con alcance nacional para su defensa, lo cual impacta negativamente en el acceso a la justicia para la protección de sus derechos. Más triste aún es ver que no fue hasta el año 2015 cuando nuestros legisladores previeron esta desigualdad de derechos para la víctima, y aunque se han dado pasos significativos a través del cuerpo de abogados del ministerio de la mujer y el departamento de representación legal de los derechos de la víctima de la Procuraduría General de la República -RELEVIC-, sus derechos no son completamente salvaguardados.

 

Y finalmente el principio No. 28 contempla lo que es la ejecución de la pena: ésta se realiza bajo control judicial y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes. El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la aplicación de un sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social del condenado. Este principio persigue que se ejecute y se dé cumplimiento a la decisión que emita el tribunal, a la vez que garantice las condiciones de reinserción del acusado a través de programas y oportunidades brindadas en el centro penitenciario.

 

Como se observa, estos principios que rigen el proceso penal fueron concebidos para garantía y protección de derechos de todas las partes. El reto es entonces que los operadores de justicia los asuman, que la práctica los absorba, que cada actuación procesal les atienda y, en caso contrario, que los jueces estén prestos a declarar la nulidad e invalidez de cualquier actuación contraria imponiendo las sanciones correspondientes cuando estos principios rectores sean violados o ignorados.

 

Sonia Hernández es socia fundadora del despacho legal Global District Law, exprocuradora fiscal de la provincia Santo Domingo y consultora experta en trata de personas para Misión Internacional de Justicia, República Dominicana (IJM). Tiene una maestría en Derechos Fundamentales por la Universidad Carlos III de Madrid, España, y una especialidad en Derecho Procesal Penal por la Universidad Autónoma de Santo Domingo.