Los ministros son las autoridades superiores de la Administración Publica en un ámbito determinado del Estado y, en esta calidad, dispone de prerrogativas jerárquicas, de tutela administrativa y de supervisión necesarias para garantizar la adecuada organización y funcionamiento de su sector. (Ley 247-12).
Los ministros son piezas clave en la estructura organizativa del gobierno central. Desempeñan un doble papel: son personas que integran el Gobierno y también son los titulares del vértice jerárquico de cada uno de los ministerios.
El presidente la República, en su condición de jefe de Gobierno, tiene la facultad de designar los ministros, conforme lo establece la Carta Magna, que en su artículo 128 establece que «tiene la facultad de nombrar los ministros y viceministros y demás funcionarios públicos que ocupen cargos de libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado reconocido por esta Constitución o por las leyes, así́ como aceptarles sus renuncias y removerlos».
Asimismo, en el capítulo II, artículo 135, dispone los requisitos para ser ministro o viceministro. A saber, ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años. Las personas naturalizadas sólo pueden ser ministros o viceministros diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana. Los ministros y viceministros no pueden ejercer ninguna actividad profesional o mercantil que pudiere generar conflictos de intereses.
Es de destacar como muy importante que la Ley de Función Pública 41-08, cuyo objeto es regular las relaciones de trabajo en el Estado, los municipios y las entidades autónomas, no concibe la figura de los ministros como tal, por lo que podemos inferir entonces que, antes de la promulgación de Constitución del 2010, las leyes vigentes hacen referencia a los secretarios de Estado.
Tomando en consideración la categoría de servidores públicos, los ministros son funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción. El artículo 19 de la citada Ley, los identifica como cargos de alto nivel; el artículo 20, párrafo 1, dispone que: «Los cargos de alto nivel son los siguientes: secretarios de Estado, Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, Contralor General de la República y Procurador General de la República».
Considerar que si el funcionario, en este caso el ministro, es servidor público de carrera administrativa, deberá tomar licencia sin disfrute de salario (art. 22-Ley 41-08).
Una pieza clave para estos funcionarios es la Ley Orgánica de la Administración Pública 247-12. El capítulo IV artículo 20 incorpora el Consejo de Ministros como el órgano de coordinación estratégica de las políticas públicas y de los asuntos de la acción de gobierno. Los siguientes artículos refieren la composición del Consejo, la Secretaría técnica y la organización interna. A partir del artículo 28, tenemos las atribuciones, tomando en cuenta que se adicionan a las que están señaladas en las leyes y los reglamentos. Por último es de su responsabilidad presentar las memorias anuales de su institución al presidente de la República.