La noción más clásica de la competencia es aquella que se refiere al poder exclusivo y excluyente que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer la función jurisdiccional en determinadas materias.
La competencia puede ser absoluta o de atribución (conocida también como “ratione materiae”), que es la facultad de un tribunal según el orden, grado y naturaleza de su jurisdicción; y, de otro lado, también se clasifica en relativa o en razón de la persona, que regularmente se fija en función del domicilio del demandante o del demandado.
En materia de consumo, si la ley no hace ninguna previsión, el tribunal competente para entablar demandas será siempre el del domicilio del consumidor o usuario como consecuencia del principio de favorabilidad de los artículos 1 y 135 de la Ley General de Protección a los Derechos del Consumidor o Usuario (LGPDCU).
El artículo 132 de la LGPDCU establece que los Juzgados de Paz serán los tribunales competentes para conocer de las infracciones de consumo. Las sentencias que decidan sobre infracciones leves (art. 108) no serán susceptibles de apelación.
Es decir, que en virtud este artículo y de las disposiciones de los códigos Procesal Penal y de Procedimiento Civil son los Juzgados de Paz los tribunales comunes de consumo en el ordenamiento jurídico dominicano.
Por su nivel de nocividad y severidad, dichas infracciones se pueden conocer en instancia única o en doble grado de jurisdicción.
Las sentencias que versen sobre las infracciones leves que enumera el artículo 108 de la LGPDCU no son susceptibles de apelación, lo cual quiere decir que las variaciones de precios regulados por leyes especiales que no sean significativos o las inobservancias a reglamentos que no afecten al consumidor se conocen en única instancia.
Sin embargo, para aquellas infracciones reputadas como graves (art. 109) o como muy graves (art. 110), la LGPDCU prevé un procedimiento de doble grado de jurisdicción.
El párrafo I del artículo 132 de la LGPDCU dispone que, la acción civil en reparación de daños y perjuicios podrá ser solicitada accesoriamente a la acción pública. En ese caso, el asunto no parece tener inconveniente cuando se lleva por ante el Juzgado de Paz como prevé la Ley, pues esta instancia tiene plenitud de jurisdicción.
El párrafo II del citado artículo prescribe que, “en los casos en que las infracciones (…) sólo impliquen un perjuicio contra el patrimonio del consumidor o usuario y que a éste sólo le interese la reparación civil de los daños y perjuicios causados, podrá acudir por ante los tribunales competentes en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil Dominicano, para reclamar sus pretensiones”.
Debido a la trascendencia que están tomando estos tipos antijurídicos por sus efectos sobre la salud y el patrimonio de las personas, se hace necesaria una reforma de la LGPDCU para pasar al procedimiento común de los tribunales de primera instancia la competencia en materia de consumo.