El día de ayer, viernes, tuve el honor de dictar una conferencia en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (UNPHU) intitulada: “Competencia desleal a la luz de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor y del Usuario”.

La actividad se desarrolló como parte del ciclo de conferencias y paneles que desarrolla la facultad de Derecho en el marco de los foros sobre las libertades públicas y los derechos fundamentales que auspicia el decanato dirigido por el magistrado Juan Alfredo Biaggi Lama.

Ya previamente había participado en otro foro sobre el derecho a la libre asociación, en el que disertó el periodista e intelectual Miguel Guerrero sobre su último libro.

En esta oportunidad, tratar el tema de la competencia desleal fue una experiencia inusitada que constituyó una excelente ocasión para mostrar los vasos comunicantes del Derecho de la Competencia y el Derecho del Consumidor.

Esta rama del Derecho protectorio de los consumidores está conformada por un microsistema de normas pluridisciplinario que persigue fundamentalmente la tutela de los derechos patrimoniales, a la salud y a la seguridad de las personas que adquieren bienes y servicios en sus relaciones con los empresarios o proveedores.

La Ley  42-08, de Defensa de la Competencia (LDC),  y la Ley 358-05, de Protección de los Derechos del Consumidor y del Usuario (LDPDCU), tienen como bienes jurídicos protegidos garantizar la lealtad comercial, controlar las estructuras del mercado para que haya libre competencia y asegurar los derechos de los consumidores y usuarios.

Son las típicas leyes de mercado que en República Dominicana se trataron de aprobar junto al régimen de propiedad intelectual como un Código de Mercado, pero que finalmente se sancionaron por separado.

En el caso de la Ley 42-08, LDC, ésta tiene por objeto fundamental “promover y defender la competencia efectiva para incrementar la eficacia económica en los mercados de bienes y servicios, a fin de generar beneficio y valor en favor de los consumidores y usuarios de bienes y servicios en el mercado nacional” (art. 1 LDC).

De su lado, las disposiciones de la LGPDCU tienen por finalidad “establecer un régimen de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios que garantice la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes y usuarios de servicios, sean de derecho público o privado, nacionales o extranjeros, en armonía con las disposiciones al efecto contenidas en las leyes sectoriales” (art. 1 LGPDCU).

Es decir, que del estudio de ambas normas colegimos que establecen como bien jurídico protegido final los “los consumidores y usuarios de bienes y servicios del mercado nacional”, dentro de los cuales lo usuarios de servicios económicos de interés general tienen un rango preponderante.

Y es que, pese a que la LDC constituye un instrumento para regular relaciones entre agentes económicos y no entre éstos y los consumidores y usuarios, desde la perspectiva de los servicios públicos esta legislación y los ordenamientos sectoriales constituyen poderosos instrumentos para proteger los derechos de los ciudadanos, pues a través de la competencia libre se hace posible el derecho a la libre elección.

La LDC define la libre competencia como, “la posibilidad de acceder a los mercados, a ofrecer bienes y servicios, dada la inexistencia de barreras artificiales creadas al ingreso de potenciales competidores” (art. 3.e de la LDC).

Otro objetivo de la LDC es propiciar la competencia efectiva, entendida ésta como “la participación competitiva entre agentes económicos en un mercado, a fin de servir una porción determinada del mismo, mediante el mejoramiento de la oferta en calidad y precio en beneficio del consumidor” (art. 3.c de la LDC).

Así, pues, la competencia desleal constituye un ilícito en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 11 de la LDC enumera entre este tipo de actos: a) la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, publicidad engañosa, la omisión de la verdadera información o cualquier otro tipo de prácticas que, por las circunstancias en que tenga lugar, se susceptible de inducir a error a sus destinatarios; b) actos que se presten para crear confusión con la actividad, los productos, los nombres, las prestaciones, el establecimiento y los derechos de propiedad intelectual de terceros, en especial el empleo de signos distintos ajenos, así como etiquetas, envases u otros medios que identifiquen en el mercado a un tercero, c) actos de comparación indebida, es decir, hacer ejercicios comparativos sobre extremos que no son comparables o, que siéndolo, contengan afirmaciones o informaciones falsas o inexactas.

¡Enhorabuena, estos foros de la Unphu sobre asignaturas pendientes para el Derecho dominicano!