Continúa señalando el profesor Jakobs que existen tres manifestaciones del dominio del hecho como criterio para determinar la autoría de una conducta delictiva: i) el dominio del hecho mediante la realización de la acción ejecutiva (dominio del hecho formal); ii) el dominio del hecho a través de la decisión sobre si se realiza el hecho (dominio del hecho material como dominio de la decisión); y, iii) el dominio del hecho a través de la configuración del hecho. (G. Jakobs 1997).

 

Considerando esto, es razonable deducir que existen diversas vías o modelos de imputación para las personas jurídicas, los cuales en general se reconducen a tres: i) el modelo vicarial o de transferencia (heterorresponsabilidad); ii) el modelo de autorresponsabilidad; y, iii) el modelo mixto o ecléctico.

 

  1. Modelo vicarial o de transferencia (heterorresponsabilidad)

 

Al referirnos a un modelo de responsabilidad vicarial o de transferencia (heterorresponsabilidad), la persona jurídica respondería por “traslación del hecho base cometido por uno de sus empleados, representantes o agentes, en su seno y en su beneficio.” (Fourey, 2016).

 

En pocas palabras, la persona física se compromete penalmente tanto a sí misma como a la sociedad por cuenta de quien obra (por vía de transferencia). Por lo tanto, si un integrante actúa, también actúa la persona jurídica, de este modo se demuestra la RPPJ.

 

Bien señala el profesor Sánchez Silva: “[e]n efecto, ciertamente en el modelo de responsabilidad transferida no es preciso buscar un hecho propio de la persona jurídica; su “hecho propio”, lo es por medio de otro (la comisión activa o comisión por omisión del órgano [de gestión]”.

 

De lo anterior se infiere que, en este modelo vicarial, la empresa tiene la obligación de controlar las actuaciones de sus integrantes; por lo que, en el supuesto de una comisión delictiva en su seno, ésta también ha comprometido su responsabilidad.

 

En este sentido, el derecho comparado ha reconocido tres presupuestos del modelo de imputación vicarial o de transferencia: (i) la comisión del delito por parte de un agente de la empresa; (ii) la actuación este último en el ejercicio de sus funciones; y, (iii) su actuación en beneficio y por cuenta de la empresa.

 

Así las cosas, dependiendo del rol que juegue dicho agente en la estructura empresarial, la doctrina ha reconocido dos (2) posibles versiones de este modelo de responsabilidad. A saber:

 

  1. Si sólo se concede relevancia a los comportamientos delictivos de aquellos que tengan capacidad de decisión (dirigentes, órgano de gestión), estamos frente al modelo de identificación inglés denominado “Identification Theory”.

 

  1. Sin embargo, si se concede relevancia del comportamiento delictivo de cualquier miembro de la organización empresarial, sin importar el nivel jerárquico interno, estamos ante una versión de “Respondeat Superior” norteamericana. Esta versión es producto de la transposición de la construcción civilista de “el superior que responde” al ámbito del Derecho Penal, y es propio de la práctica angloamericana.

 

En suma, bajo este modelo solo debe constatarse la comisión del tipo penal, dígase, la conducta típica y antijurídica de cualquier agente o integrante de la persona jurídica, cuando éste actúe en nombre y por cuenta o beneficio de esta última.

 

Sin embargo, una parte de la dogmática penal entiende que este modelo pudiera devenir en inconstitucional, por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva o por hecho ajeno y, consecuentemente, vulnerar el principio de culpabilidad, del cual se desprende el principio de personalidad de la pena, el cual en nuestro ordenamiento jurídico goza de protección constitucional (art. 40.14 CRD).

 

No obstante, nos acogemos a la doctrina mayoritaria y sostenemos que esta formulación resulta inmoderada, puesto que la acción u omisión de un administrador actuando en nombre o por cuenta de la empresa, no puede ser considerada un hecho ajeno a ésta, ya que como bien señala el profesor Mir Puig: “[e]l principio de culpabilidad no impide, pues, toda forma de responsabilidad sin culpabilidad, sino sólo la imposición de una pena criminal clásica a quien no es culpable subjetiva y personalmente del hecho penado.”